REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005).
194º y 145º

Causa: C2-1082-05

Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA

CONSUELO RANGEL DE TELLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio transcriptora, portadora de la cédula de identidad Nº 8.021.369, residenciada en San Jacinto, sector el Pumarroso, casa Nº 3 Mérida Estado Mérida.


DELITO

HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) se les investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho denunciado el día 24-07-2.001, cuando se presentó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Mérida, la ciudadana CONSUELO RANGEL DE TELLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio transcriptora, portadora de la cédula de identidad Nº 8.021.369, residenciada en San Jacinto, sector el Pumarroso, casa Nº 3 Mérida Estado Mérida, quien interpuso denuncia manifestando que el día jueves 19-07-2.001, ella salio de su casa para su trabajo a las siete de la mañana y cuando regrese a las seis de la tarde se encontró con el candado de la puerta de la cocina que da hacia la parte de atrás de la casa y se di cuenta que se habían llevado dos anillos de oro, gruesos, uno con una piedra amarilla y el otro sin piedra porque se le habían quitado, valorados en noventa mil bolívares, como unos quince ticket estudiantiles tipo 3, de su hijo y mil quinientos bolívares en efectivo, luego el día 20-07-2.001, Salio a su trabajo y cuando regreso a la casa como a los ocho y media de la noche, habían abierto de nuevo el candado de la cocina y vio la cortina del cimiento encima del mismo y una silla y reviso y noto que se llevaron como cuatro mil bolívares en monedas de cien y de cincuenta bolívares, revolvieron muchas cosas, pero no se llevaron nada, luego llego su esposo y como el año pasado el encontró a los niños de la vecina metidos en la casa y el empezó a culparlos a ellos y en eso sale la señora Honoria Santander y les dice que los nietos de ella no habían sido, porque ellos no habían estado esos días y que a los que ella había visto dentro o metiéndose para la casa era a unos muchachos que son menores de edad de nombre (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), Después de eso ella va y habla con la mama de (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), pero el se niega al igual que (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), pero ese muchacho (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), le dice que los que se metieron a su casa fueron (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) es por ello que se relaciona a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente (03) años y seis (06) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA DE FECHA 24-07-2.001 formulada por la Ciudadana CONSUELO RANGEL DE TELLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio transcriptora, portadora de la cédula de identidad Nº 8.021.369, residenciada en San Jacinto, sector el Pumarroso, casa, Nº 3, Mérida Estado Mérida, quien interpuso denuncia de la siguiente manera: “ El día jueves 19-07-2.001, yo Salí de mi casa para mi trabajo a las siete de la mañana y cuando regrese a las seis de la tarde me encontré con el candado de la puerta de la cocina que da hacia la parte de atrás de la casa y me di cuenta que se había llevado dos anillos de oro, gruesos, uno con una piedra amarilla y el otro sin piedra porque se le habían quitado, valorados en noventa mil bolívares, no se exactamente cuanto había, como unos quince ticket tipo 3, de mi hijo y mil quinientos bolívares en efectivo. Ese día yo no dije nada, porque nadie había visto nada. El día 20-07-2.001, Salí como de costumbre a mi trabajo y cuando regrese a la casa como a los ocho y media de la noche, habían abierto de nuevo el candado de la cocina y veo la cortina del cimiento encima del mismo y una silla y revise y note que se llevaron como cuatro mil bolívares en monedas de cien y de cincuenta bolívares, revolvieron muchas cosas, pero no se llevaron nada, luego llego mi esposo y como el año pasado el encontró a los niños de la vecina metidos en la casa y el empezó a tirar puntas culpándolos a ellos y en eso sale la señora Gladis, pero se llama Honoria Santander y nos dice que los nietos de ella no habían sido, porque ellos no habían estado esos días y que a los que ella había visto dentro o metiéndose para la casa era a unos muchachos que son menores de edad de nombre (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), Después de esto yo voy y hablo con la mama de (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), pero el se niega al igual que (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), pero este muchacho (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), me dice que los que se metieron a mi casa fueron (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) estaban afuera, Es todo” (Folio 01 del legajo de actuaciones).

b) INSPECCION Nº 2.254, DE FECHA 24-07-2.001, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR LUIS ALBERTO URBINA Y AGENTE JOSE ALBERTO VILLAFAÑE, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, en la cual dejan constancia de que se trasladaron hacia la vivienda sin numero donde reside la ciudadana ALBA RANGEL DE TELLEZ, ubicada en la parte final del primer callejón del sector el Pumarroso, San Jacinto Estado Mérida, donde dejan constancias del lugar donde ocurrió el presente hecho delictivo. (Folio 02 del legajo de actuaciones).
c) ACTA DE INVESTIGACION PILICIAL DE FECHA 24-07-2.001, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE ALBERTO VILLAFAÑE BUITRIAGO, adscrito al extinto cuerpo técnico de policía judicial delegación Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “Prosiguiendo con las averiguaciones en torno a la investigación Nº F-860.116, que se instruye por unos de los delitos contra la propiedad, me traslade conjuntamente con el funcionario Luis Urbina, hasta el sector el Pumarroso de San Jacinto, casa Nº03, de esta ciudad de Mérida, con el objeto de practicar la respectiva Inspección Ocular. Una vez en el lugar en cuestión, procedimos a entrevistarnos con la ciudadana RANGEL DE TELLEZ ALBA CONSUELO, ampliamente identificada en la investigación, quien nos permitió el acceso a su inmueble, donde practicamos la respectiva inspección Ocular la cual anexo a la presente acta. Seguidamente nos dirigimos a la vivienda contigua donde reside la ciudadana HONORIA SANTANDER, pudiendo constatar que la misma no se hallaba en el inmueble, por lo que nos trasladamos hasta la residencia de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), constatando que dicha viviendas estaban eventualmente solas. Acto seguido llegamos hasta la residencia del niño mencionado como Luis, donde logramos entrevistarnos con su progenitora que se identifico como Melania Márquez de Rivas, quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia manifestó no tener conocimiento del hecho y que su menor hijo en ese momento se hallaba en una piscina, desconociendo el lugar exacto, agregando que el mismo respondía el nombre de (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de 13 años de edad, de igual manera señalando que los demás niños referidos anteriormente son sus sobrinos, desconociendo el lugar donde se hallaban actualmente, no obstante se comprometió a trasladarlos a esta delegación, por lo que se le hizo entrega de una boleta de citación.” (folio 03 del legajo de actuaciones).

d) ACTA DE INVESTIGACION PILICIAL DE FECHA 25-07-2.001, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE ALBERTO VILLAFAÑE BUITRIAGO, adscrito al extinto cuerpo técnico de policía judicial delegación Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “Prosiguiendo con las averiguaciones en torno a la investigación Nº F-860.116, que se instruye por unos de los delitos contra la propiedad, me traslade hasta San Jacinto Sector el Pumarroso de esta ciudad, con el objeto de hacer comparecer por ante este despacho junto con su representante al niño mencionado en autos como (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.). Una vez en el lugar en cuestión y luego de identificarse como funcionario de este cuerpo, procedí a entrevistarme con la ciudadana EMMA DUAGRTE SAAVEDRA, quien al ser impuesta del motivo de la comisión hizo comparecer ante la presencia de la comisión a su hijo (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), indicándole el motivo de la presente investigación y manifestándole a la ciudadana en cuestión, que debía comparecer conjuntamente con su representante el día 26-07-2.001 a las 3:00 horas de la tarde a objeto de recibirle la respectiva declaración de igual manera agrego la entrevistadas que los NIÑOS (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) SUS SOBRINOS QUIENES LOS CUIDABA SU PROGENITORA Y LOS MISMOS TENIAN SEIS (06) Y OCHO (08) AÑOS DE EDAD, respectivamente, no teniendo aun la capacidad para sostener una entrevista, motivo por el cual se le solcito la presencia de los mismos ante esta sede. Es todo…” (Folio 06 del legajo de actuaciones).

e) ENTREVISTA DE FECHA 26-07-2.001, REALIZADA AL ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien en presencia del defensor especializado en materia de adolescente ABG JOSE MANUEL LEON y la Fiscal Auxiliar décima Segunda con competencia en el sistema de responsabilidad del adolescente ABG DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, e impuesto del precepto constitucional Art. 49 ordinal 5to de la CRBV, manifestó lo siguiente: “ Nosotros (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y yo estábamos jugando allí, en el sector donde vivíamos eso fue el viernes de la semana pasada ya en la tardecita y salimos a jugar escondite entonces pasamos por el porche del señor que le dicen el mariachi y la señora Gladis Santander nos dijo que no estuviéramos pasando por ahí y entonces yo le dije que estábamos buscando a mi primo y me volví a regresar y en la noche llego el señor mariachi que se llama Miguel tellez a insultar a la vecina a la señora Gladis a decirle que los nietos de ella que lo habían robado entonces la señora Gladis le dijo que los nietos no eran y ella le dijo que los que estábamos jugando escondite y entonces la mujer de el fue a buscarme a la casa y comenzó a dar gritos y diciendo que yo le había abierto un candado y que le había quitado una plata y unos anillos y yo le dije que no me había metido para esa casa que nosotros estábamos jugando y que habíamos llegado hasta el porche y ella dijo que nos iba a citar y a la señora Gladis salio y dijo que nosotros habíamos llegado hasta el porche. Es todo.” (Folio 07 del legajo de actuaciones).

f) ENTREVISTA DE FECHA 26-07-2.001, REALIZADA AL ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) quien en presencia del defensor especializado en materia de adolescente ABG JOSE MANUEL LEON y la Fiscal Auxiliar décima Segunda con competencia en el sistema Penal de responsabilidad del adolescente ABG DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, e impuesto del precepto constitucional Art. 49 ordinal 5to de la CRBV, manifestó lo siguiente: “el señor Miguel estaba culpando que lo habían robado a los muchachos (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)sin saber y ellos asustados le dijeron que por allí por la casa nos pasábamos (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y yo quiero decir que todos nosotros nos pasamos jugando al escondite por allí por el sector pero no le hemos quitado nada al señor Miguel pero como nosotros jugamos por allí el dice que es uno el que lo roba. Es todo…” (folio 08 del legajo de actuación).

g) Cursa a los folios 18 al 22, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) como investigados en la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el 20-07-2.001 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente más de tres (3) años y siete (7) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:… 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. del C2-97-05 al C2-102-05. Conste.

Causa: C2- 1082-05 Secretaria