REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-


Con fecha quince de mayo de dos mil uno (15-05-01), en auto que corre al folio 13, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, admitió demanda incoada por JOSEFA DEL CARMEN BETANCOURT viuda de VEGA y OLINTO DE JESUS BETANCOURT LOBO, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani, y, en el orden nombrado, con cédulas de identidad Nos. V- 2.275.012 y V- 1. 703.162, asistidos por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, Inpreabogado bajo el N° 35.258, después su apoderado, en la cual alegan ser hijos legítimo de EFIGENIA LOBO viuda de BETANCOURT, fallecida el veintidós de julio de mil novecientos setenta y cinco (22-07-75), y de JOSE DOMINGO BETANCOURT MORA, también fallecido, el primero de mayo de mil novecientos noventa y nueve (01-05-99); que durante el matrimonio adquirieron de JOSE ANTONIO RUJANO FERNANDEZ, una casa en terreno nacional situada en la aldea “La Palmita”, con techo de tejas, tres habitaciones y cocina, alinderada así: Frente, en doce metros (12.oo mts), camino antiguo de recua que conducía al Zulia; Costado Derecho, en dieciocho metros (18.oo mts), terrenos de Rafael Nieto, divide, en parte paredes de la casa y en parte cerca de madera; Costado Izquierdo, en dieciocho metros (18.oo mts), y Fondo, en igual medida, con mejoras de Apolonio Araque, divide cerca de palo parado; que con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos (27-10-92), en documento autenticado en la Notaría de El Vigía, bajo el N° 103, sin haberse hecho previamente declaración sucesoral traspasó la casa en propiedad a su nieta ROSALBA BETANCOURT URIBE, domiciliada en el mismo Municipio con cédula de identidad N° V- 5.510.879, reservándose los derechos de usufructo y habitación de por vida; por lo que, con liderando simulada tal operación y con perjuicio patrimoniales por el previo vil de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), demandan a la identificada ROSALBA BETANCOURT URIBE, para que convenga en que la venta que efectuó el causante a su favor fue simulada, notándose que se efectuó mediante documento autenticado.

Con fecha veintiséis de febrero del dos mil dos (26-02-02), previa consignación del respectivo poder, el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, Inpreabogado N° 32.327, contestó la demanda alegando, con una serie de argumento, la plena validez del documento autenticado en referencia, que acompañó en copia certificada, añadiendo la invalidez e inexistencia por falta de firma del comprador en el documento de adquisición original.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sendos escritos que corren a los folios 30 al 34 y del 35 al 38, que más que verdaderos escritos de pruebas, son argumentaciones más propias de Informes, con excepción de las de testigos y de información que, respectivamente, no fueron; evacuadas y fue renunciada. Cumplidos lo demás trámites, primera instancia sentenció con fecha veintitrés de octubre del dos mil tres (23-10-03), declarando Sin Lugar y con condenatoria en costas la acción intentada (f° 102-106), la cual, oportunamente apelada, y oída en ambos efectos, subieron las actas al Juzgado Segundo Superior cuyo Juez se inhibió, y declarada procedente se recibieron los autos en esta Alzada, en donde, para decidir, se observa:

En primer lugar, conviene aclarar la confusión en que cae el abogado de la demandada, al referirse a dos situaciones jurídicas diferentes, como son la comunidad o copropiedad y la existencia de una sociedad de hecho, pues en la primera, originada en una sucesión hereditaria o en cualquiera otra sucesión a título particular, es formada por varios adquirientes, lo que quiere decir que cada un de ellos tiene en cada partícula y en la totalidad del bien, el porcentaje adecuado o convenido; mientras que si se trata de una sociedad irregular o de hecho, la propiedad de cada uno de los bienes aportados, por cada uno de los socios es total, no compartida. Así, que en el caso de autos, si realmente el inmueble cuestionado fue adquirido durante el matrimonio (lo cual se ignora, puesto que no hay referencia alguna a la fecha de las nupcias), allí nació, de derecho, la copropiedad por partes iguales entre los cónyuges. En consecuencia, cuando fallece la esposa, cesa esa comunidad, puesto que no hay con quién compartirla y el cónyuge sobreviviente entra en dominio total del bien, razón por la cual carece totalmente de sentido legal la declaración hecha en el instrumento en que el padre vende a su nieta de la adquisición para el propio patrimonio y el pretendido origen del dinero, que no es suficientemente jurídica la forma genérica de esa declaración. Por otra parte, cuando la argumentación es ampulosa, se corre el peligro de hacer afirmaciones contrarias a los derechos que en un momento dado se pretenden defender. Así, para disponer de un bien se requiere que ese bien haya ingresado al patrimonio de quien dispone de él, puesto que nadie dar más de lo que tiene; en consecuencia, cuando el apoderado de la demandada argumenta en su extensa contestación la falta de valor e inexistencia del documento que contiene la compra que efectúa el padre de los demandantes a JOSE ANTONIO RUJANO FERNANDEZ, porque no fue firmada por él, está invalidando también en consecuencia, el documento que plasma la propiedad de su defendido, puesto que si el instrumento inicial no existe, el posterior tampoco tiene validez, puesto que fue efectuado por quien no era legalmente propietario. Pero, en realidad, las aceptaciones de cualquier acto o contrato pueden ser tácitas lo que realmente sucedió al traspasar como propietario el bien, en documento que solo fue autenticado, lo que quiere decir que su validez está circunscrita a vendedor y compradora por falta de registro siendo imponible a terceros, que no lo son los demandantes, puesto que se consideran parte integrante de la posible herencia.

Ahora bien, nuestro derecho privado gira alrededor del concepto la propiedad y, por tanto, de disponibilidad de lo que se posee, sin cortapisas ni obstáculos, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley; y esta regla general rige para todas las personas, tengan o no posibles sucesores hereditarios, puesto que el derecho de los herederos solo nace con ocasión de la apertura de la sucesión, o sea, al acaecer el fallecimiento del causante; mientras tanto solo existe una mera expectativa. De allí, que, cuando la persona dispone de sus bienes para después de su muerte, o sea, ejercer el derecho de testar, hay una parte de sus bienes de la que no puede disponer, como es la legítima, deuda en propiedad que se tiene con descendientes, ascendiente y cónyuge no separado de bienes, que el testador no puede someter a ninguna condición y que equivale a la mitad de los que les correspondería en una sucesión intentada (artículo 883 y 884 del Código Civil). Pero existen mecanismos legales igualmente en defensa del patrimonio futuro, por un estado actual y permanente de defecto intelectual o bien, simple debilidad de entendimiento o prodigalidad (artículos 393 y 409 “eiusdem”).

En el caso de autos, los demandantes, que tienen la carga de la prueba por cuanto que su contraparte contra argumentó solamente, sin aducir hechos nuevos, que transferirían la carga probatoria, alegan que la compraventa efectuada entre el causante y su nieta es simulada y en perjuicio de su patrimonio, lo que es lo mismo que indicar que en el contrato hubo ausencia de causa y hasta de consentimiento. Por lo que atañe a este último requisito de existencia del contrato, está plenamente manifestado con la aceptación de la operación firmada por la compradora, como consta de la copia fotostática que corre a los folios 11 y 12, que al no ser impugnada, se tiene por fehaciente, además de que igualmente fue traída a los autos en copia debidamente certificada (f° 28 y 29 y vto). En cuanto a la causa, que por intangible, se presume siempre (artículo 1.158 “eiusdem”), modernamente se considera que es la motivación inmediata y única que impulsó a las partes a contratar, por lo que, frente a la presunción legal, correspondía a la contraparte demostrar su ausencia e ilegalidad, cuestión que no consta en autos que haya sido demostrada, pues solo se ponen de manifiesto las afirmaciones unilaterales de la parte demandante, que es absolutamente insuficiente para lograr el fin propuesto.-

De acuerdo, pues, con lo expuesto, habida consideración que los demandantes no pudieran cumplir con su obligación probatoria, demostrando la simulación de acto atacado, poniendo de manifiesto falta o ilegalidad de causa o de consentimiento, es obvio que la conclusión lógica es la improcedencia de la acción, tanto más cuanto que fue oportunamente alegada de prescripción liberatoria prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, pues la operación en documento autenticado, que tiene valor probatorio del público sin llegar a convertirse en uno de esta categoría, que hace fe “erga omnes”, fue realizada en mil novecientos noventa y dos (1.992), o sea, hace forzosamente más de diez (10) años, por lo que esa causa de libración es totalmente procedente; añadiendo, para terminar, que tampoco el alegato del precio vil puede ser tomado en cuenta, primero porque no fue comprobado en manera alguna, y segundo, porque el monto del precio ¿podría considerarse vil hace tanto tiempo?.

Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por simulación intentada por JOSEFA DEL CARMEN BETANCOURT viuda de VEGAS y OLINTO DE JESÚS BETANCOURT LUGO, contra ROSALBA BETANCOURT URIBE, identificados en autos e igualmente SIN LUGAR la apelación formulada, confirmando así la sentencia apelada e imponiendo las costas al apelante en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

La Secretaria Temporal,

ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO


En la misma fecha en horas de despacho siendo la Dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia certificada de la presente.-




ABG. RAMIREZ PERDOMO, SRIA TEM





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