REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2005, por la parte demandada, ciudadana JEBY DEL CARMEN GUTIÉRREZ GARCÍA, asistida por la abogada MARÍA CECILIA ARRIA, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2005, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano JUAN BAUSTISTA PEÑA SULBARÁN, por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta, estableció el régimen familiar y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el juicio.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:


.../…

I
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

El presente procedimiento se inicio mediante libelo presentado en fecha 02 de marzo de 2004 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA SULBARÁN, por el cual interpuso contra la ciudadana JEBY DEL CARMEN GUTIÉRREZ GARCÍA, formal demanda de divorcio, fundada en la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004 (folio 11), el Tribunal a quo, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho; y, en consecuencia, acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida y emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente ante la Sala de Juicio de dicho Tribunal, en el primer día de despacho siguiente a la citación de la demandada, a las diez de la mañana, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendarios, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, con fundamento en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó medidas provisionales.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo original del instrumento poder que legitima su representación y los documentos que obran agregados a los folios 5 al 9, consistente en:

a) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, de fecha 12 de enero de 1983, celebrado entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA PEÑA SULBARÁN, y JEBY DEL CARMEN GUTIÉRREZ GARCÍA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida (folio 5).

b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2, correspondiente al niño JIVER JOSUE PEÑA GUTIÉRREZ, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de junio de 1998 (folio 7).

c) Copia certificada de la partida de nacimiento N°132, correspondiente a la niña JEMDY REBECA PEÑA GUTIÉRREZ expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de 1990 (folio 8).

Practicada la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público, en fecha 06 de julio de 2004 (folio 27), a la hora fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció el actor y su apoderado judicial, y la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, no haciéndolo la demandada, por lo que la Jueza de la causa no instó a las partes a la reconciliación y, en consecuencia, las emplazó para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 23 de agosto de 2004, a la hora fijada (folio 28), se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual compareció el actor, su apoderado judicial y la Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Mérida, no haciéndolo la demandada, por lo que la Jueza de la causa no instó a las partes a la reconciliación. En dicho acto, el demandante manifestó que insistía en continuar el presente procedimiento de divorcio, motivo por el cual el a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.


Mediante nota de Secretaria de fecha 1° de septiembre de 2004 (folio 30), se dejo constancia de que vencidas las horas de despacho del Tribunal de la causa, no se agregó escrito alguno de contestación de la demanda por la parte demandada.

Por auto del 16 de septiembre de 2004 (folio 32), el Tribunal a quo acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a ese Juzgado para dejar sin efecto la solicitud de informe social de ambas partes.

Previa fijación efectuada por auto del 27 de septiembre de 2004 (folio 34), en fecha 14 de diciembre del mismo año, se celebró en esta causa el acto oral de pruebas, al cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 38 al 42, comparecieron el actor y su apoderado judicial, así como el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, quienes, con el derecho de palabra, ratificaron las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en la oportunidad legal. Consta de dicha acta que en esa audiencia rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos NOEL DARIO NIEVES RANGEL y JOSÉ BAUDILIO GUTIÉRREZ PEÑA.

En fecha 11 de enero de 2005 (folios 43 al 47), la Jueza Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.

Mediante diligencia del 18 de enero de 2005 (folios 49 y 50), la parte demandada, ciudadana JEBY DEL CARMEN GUTIÉRREZ GARCÍA, asistida por la abogada MARÍA CELINA ARRIA, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, fue admitido por el a quo en ambos efectos y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto del 03 de febrero de 2005 (folio 57), le dio entrada y el curso de ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cuarto día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, a las once de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral en que la parte apelante formalizaría el recurso de apelación interpuesto.

Consta del acta inserta al folio 58 del presente expediente que, el 16 de febrero de 2005, a la hora fijada, oportunidad para que se llevara a efecto dicha audiencia oral, solamente compareció la parte actora, ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA SULBARÁN y su apoderado judicial, abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, y no lo hizo la parte demandada apelante, ciudadana JEBY DEL CARMEN GUTIÉRREZ GARCÍA, por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, motivo por el cual este Tribunal declaró desierto dicho acto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, para decidir se observa:

De conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el proceso de divorcio ordinario cuando haya hijos niños o adolescentes --como es la índole del juicio a que se contraen las presentes actuaciones-- se sustancia y decide conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Título IV, Capítulo IV de la prenombrada Ley Orgánica, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 eiusdem, las pertinentes disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento. En consecuencia, el trámite de Alzada en dicho juicio se rige por las normas contenidas en los artículos 486, 487, 488 y 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionada.

A diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, antes referido, el legislador impone al apelante la carga procesal de formalizar ese medio de gravamen. En efecto, el precitado artículo 489 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, establece tal obligación en los términos siguientes:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Al interpretar el sentido y alcance de la norma in comento, contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril del 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado el criterio de que, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues, de lo contrario, “se desestimará el medio de gravamen ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio”. En efecto, el referido fallo se expresó:
“En el juicio que por separación de cuerpos y bienes (Conversión en Divorcio), siguen los ciudadanos...; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2001, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la cónyuge... y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 1998, que declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada...
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia una segunda denuncia, por violación de los artículos 7, 12 y 15 eiusdem, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formalidades que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
Alega la recurrente:...
La Sala para decidir observa:
Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana..., no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.
Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:
"Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas..., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria."
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
"Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes."
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad. Sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, dada la naturaleza de esta denuncia, que dictada la sentencia en primera instancia, la ciudadana... apela de la decisión en fecha 3 de diciembre de 1998...
Por su parte, la Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, mediante auto que dispone;...
No obstante lo anterior, la parte apelante no compareció a efectuar la respectiva formalización, razón por la que los abogados judiciales del ciudadano... solicitaron se desestime la apelación por temeraria.
Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana... de la apertura del lapso probatorio.
Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.
No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace innecesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide”
En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana... no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada.
En virtud de este pronunciamiento se abstiene la Sala de conocer la otra denuncia explanada en el escrito de formalización. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVII, pp. 708–711).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suyo el criterio de Casación vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del contenido y el alcance de la norma contenida en el precitado artículo 486 in commento y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 57), este Tribunal fijó, de conformidad con la mencionada disposición legal, a las once de la mañana del cuarto día de despacho siguiente a dicha providencia, para que se llevará a efecto en el presente procedimiento la audiencia oral de formalización de la apelación interpuesta por la parte demandada.

Sin embargo, consta de la respectiva acta de fecha 16 de febrero de 2005 (folio 58), que en el día y hora fijados para que se llevara a efecto dicha audiencia, la demandada, ciudadana JEBY DEL CARMEN GUTIÉRREZ GARCÍA, no compareció por sí ni por intermedio de apoderado, a formalizar la apelación interpuesta, motivo por el cual, a solicitud del apoderado actor, presente en dicho acto, abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, este Tribunal declaró desierto el mismo.

No habiendo, pues, la parte demandada cumplido con su carga procesal, impuesta por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de formalizar en la oportunidad fijada para ello el recurso de apelación interpuesto, esta Superioridad, de conformidad con dicha norma legal y acogiendo la jurisprudencia de Casación a que se ha hecho referencia, en el dispositivo de la presente sentencia desestimará por tal motivo el medio de gravamen ejercido y, en consecuencia, declarará definitivamente firme la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA la apelación interpuesta el 18 de enero de 2005, por la demandada, ciudadana JEBY DEL CARMEN GUTIÉRREZ GARCÍA, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2005, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano JUAN BAUSTISTA PEÑA SULBARÁN, por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta, estableció el régimen familiar y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el juicio.

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara definitivamente firme la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes del mes febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega








Exp. 02506