EXP. N° 20.416.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° Y 145°
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE PARADA GEYER.
APODERADOS ACTORES: RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN.
DEMANDADO: JOSÉ ALÍ MARQUEZ.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: APELACIÓN
PARTE EXPOSITIVA
Con motivo de la apelación propuesta por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, quien actúa con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARADA GEYER contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2.004, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 16 y 17), mediante la cual de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretó la perención de instancia del proceso, por haber transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya instado el procedimiento, no habiéndose gestionado tampoco la continuación de la causa.
En fecha 25 de marzo del 2.004, este Juzgado recibió procedente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, original del expediente anexo al Oficio N° 221, contentivo de la apelación surgida en el mismo intentado por: ENRIQUE GUSTAVO PARADA GEYER, contra: JOSÉ ALÍ MÁRQUEZ, por: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, el cual le correspondió previa distribución a este Tribunal, tal y como consta de la nota de secretaría que obra agregada al vuelto del folio 21 del expediente.
Apelada la decisión del a quo mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2.004 (folio 19) y admitida la misma libremente por el a quo por auto dictado en fecha 24 de marzo del 2.004 (folio 20), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley a dicha apelación mediante auto de fecha 26 de marzo del 2.004 (folio 22), fijándose el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente para los informes conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; informes que sólo presentó en su oportunidad legal la parte actora, tal y como consta de los folios 23 al 31 del expediente, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 06 de mayo del 2.004.
El Tribunal de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no entra en términos para decidir la apelación, hasta tanto no se encontrará vencido el lapso de observaciones el cual venció el día 19 de mayo del 2.004, tal y como consta del auto que obra agregado al folio 35 del expediente. Este es en resumen el historial de la presente causa
PARTE MOTIVA
I
La decisión del a quo, que motivo el ejercicio del recurso ordinario de apelación, que declaró la perención de instancia del proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada en los siguientes términos:
“...En el presente proceso esta Juzgadora observa que desde la fecha 03-12-2002, fecha en que la parte actora, solicitó la citación del demandado JOSÉ ALÍ MÁRQUEZ, hasta el día de hoy (sic) han transcurrido un (01) año y dos (02) meses, sin que la parte actora haya instado el procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, no habiéndose tampoco gestionado la continuación de la causa, por lo que la instancia se encuentra perimida. Y ASÍ SE DECIDE...”.
II
Obra en autos, que la demanda fue admitida en fecha 28 de octubre de 2.002, tal como se desprende del folio 6. Al folio 08 del expediente el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, en su carácter de apoderado actor, diligenció en fecha 03 de diciembre del 2.002. Igualmente consta en el expediente al folio 11 que la parte actora diligencio nuevamente en fecha 13 de octubre de 2.003
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (subrayado del Juez)
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
III
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la parte actora no haya impulsado el proceso. En tal virtud observa este Juzgador que no opero en la presente causa la perención anual, ya que si bien es cierto que la demanda fue admitida en fecha 28 de octubre del 2.002, no es menos cierto que la última actuación procesal de la parte actora fue hecha según diligencia de fecha 13 de octubre de 2.003 inserta al folio 11 del expediente, y desde esa fecha hasta la publicación de la sentencia 01 de noviembre de 2.004 dictada por el a quo (folio 16 y 17), aún no había transcurrido el año a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.
IV
Ahora bien observa este Juzgador, que si bien es cierto que la perención de instancia o anual, establecida en el encabezamiento del artículo 267 de la norma adjetiva, no transcurrió en el proceso por los razonamientos antes expuestos, no es menos cierto que el ordinal 1º ) del artículo 267 ejusdem, dispone:
“...También se extingue la instancia:
1º ) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (subrayado del Juez)
En consecuencia se evidencia lo que en doctrina se a denominado la perención breve, ya que de la revisión que esta Alzada hiciera de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora no le dio el impulso procesal necesario para la intimación de la parte demandada, ya que desde la admisión a la demanda según auto de fecha 28 de octubre del 2.002, inserta al folio 6, hasta el día 13 de octubre de 2.003 (fecha en que el apoderado judicial de la parte actora diligencio nuevamente) transcurrieron más de treinta (30) días, no constando ningún tipo de actuación donde el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que hubiese sido practicada la intimación de la parte demandada en el proceso; debiendo en consecuencia esta Alzada de oficio declarar la PERENCIÓN BREVE EN EL PROCESO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2.004 por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTE MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO PARADA GEYER, parte actora en el proceso, en contra de la decisión del a quo dictada en fecha 01 de marzo del 2.004, ya que al intentar el recurso de apelación pudo constatar quien decide y suscribe el presente fallo que el a quo califico de forma errónea la perención por cuanto la misma no es anual; sino breve, y en consecuencia debe esta Alzada REVOCAR PARCIALMENTE la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 01 de marzo de 2.004, que obra agregada a los folios 16 y 17 del expediente, en el sentido que la perención de instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no opero en este proceso; ya que la instancia se extinguió conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, es decir la perención breve, en el sentido que la parte actora en el transcurso del proceso no logró intimar a la parte demandada dentro de los treinta (30) días correspondiente desde el auto de admisión de fecha 28 de octubre del 2.002, inserta al folio 6, hasta el día 13 de octubre de 2.003, no constando en autos ningún tipo de actuación donde el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley; debiendo por consiguiente este Juzgador reformar parcialmente la decisión del a quo y declarar la PERENCIÓN BREVE EN EL PROCESO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no se hace pronunciamiento alguno sobre costas; y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada comience a discurrir los lapsos de Ley, y una vez vencido el mismo se remita el expediente al Tribunal de la Causa. Líbrese Boleta de Notificación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA


ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.