LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 26 se le dio entrada a la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 671.125 domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de representante legal de la ciudadana ANGELICA GARCIA DUQUE venezolana , soltera, titular de la cedula de identidad Nº 671.222 , representación que se evidencia al folio 7, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.133 y titular de la cedula de identidad números 8.088.808, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA ANGARITA venezolano, mayor de edad, domiciliados igualmente en Mérida.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que la ciudadana ANGELICA GARCIA DUQUE antes identificada era propietaria de un inmueble cuya ubicación y linderos están descritos en el escrito libelar.
2) Que en fecha 16 de Julio de 1.991 la antes citada le firmo un poder general, con facultad para vender y comprar al ciudadano JESUS MANUEL GARCIA ROSALES. folio 16
3) Que en fecha 16 de diciembre de 1.992 el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA ROSALES antes identificado procede a realizar la venta del referido inmueble a la ciudadana Maria del Carmen Tovar Pérez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.764.542 según documento inserto al folio 19.
4) Que en la misma fecha 16 de diciembre de 1.992 la ciudadana Maria del Carmen Tovar Pérez vendió al ciudadano JESUS MANUEL GARCIA ROSALES el inmueble en referencia. Folio 23
5) Que el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA ROSALES antes identificado fallece. folio 25. posteriormente fallece su esposa. Dejando un hijo actualmente mayor de edad de nombre MANUEL ALEJANDRO GARCIA ANGARITA.
6) Que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA ANGARITA manifiesta que su padre JESUS MANUEL GARCIA ROSALES era el único propietario del inmueble referido.
7) Que solicita sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble referido visto el riesgo manifiesto de que el inmueble pueda ser traspasado o enajenado por el heredero del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA ROSALES.
8) Señalan el domicilio procesal del demandado de autos.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA DE TORRES, actuando en su condición de representante legal de la ciudadana ANGELICA GARCIA DUQUE, asistida por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, según instrumento poder que obra al folio 27 y su vuelto de este expediente, le fue otorgado para actuar en juicio un poder sin ser abogado, ya que como antes se indicó es representante legal. Esta circunstancia le impide ejercer poderes en juicio. En efecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:

“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando de trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada ... no puede reputarse como valida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante . Al respecto, esta Sala , en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A. , contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

SEGUNDA: Posteriormente, en una acción de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, enseñó lo siguiente:

“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

TERCERA: Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió lo siguiente:

“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso… (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En orden a lo antes expuesto, se puede concluir que la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA DE TORRES, por no ser abogado en ejercicio no puede representar judicialmente como apoderado a la ciudadana ANGELICA GARCIA DUQUE, aún cuando esté asistida de un profesional del derecho, razón por la cual la presente acción judicial no debe ser admitida y así debe decirse.-

CUARTA: Las anteriores decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La inadmisibilidad de la presente demanda que por nulidad de venta intentara la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA DE TORRES quien actuó como representante legal de la ciudadana ANGELICA GARCIA DUQUE , asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA ANGARITA , en orden a lo pautado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: De la presente decisión se admite apelación inmediatamente, en ambos efectos. CUARTO: Por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho y la decisión salió dentro de los tres días a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de febrero de 2.005.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR

SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SCRIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO



GMIS/ jvm.-