LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 10 de diciembre de 2.003, introducido por los ciudadanos LENIN ANTONIO BASTIDAS LIBERATOSCIOLI y SOFIA VIRGINIA FEBRES CORDERO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, de profesión Politólogo el primero y Técnico Superior en Administración la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.294 y V-14.268.272, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio EUCARI SAAVEDRA YEPEZ y MARCOS AVILIO TREJO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.916.108 y V-3.034.867, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.432 y 7.453, respectivamente y jurídicamente hábiles, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acompañando copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia debidamente certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 13 de diciembre de 2.002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 63, de cuya unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Con fecha 10 de diciembre de 2.003, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 13 de diciembre de 2.004, los ciudadanos LENIN ANTONIO BASTIDAS LIBERATOSCIOLI y SOFIA VIRGINIA FEBRES CORDERO ROMÁN, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En fecha 17 de enero de 2.005, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 18 de enero de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil Titular de este Tribunal y agregada el 27 de enero de 2.005. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LENIN ANTONIO BASTIDAS LIBERATOSCIOLI y SOFIA VIRGINIA FEBRES CORDERO ROMÁN, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos LENIN ANTONIO BASTIDAS LIBERATOSCIOLI y SOFIA VIRGINIA FEBRES CORDERO ROMÁN, anteriormente identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante por ante la Prefectura Civil actual Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2.002, según acta Nº 63. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de febrero de dos mil cinco.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste,
LA SCRIA

SULAY QUINTERO

GMIS/SQQ/ds.-