GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiuno de febrero de dos mil cuatro.
194° y 145°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa laboral, signada con el No. 731-04, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION que la parte actora ciudadana YONY MARINA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 5.511.387, domiciliado en la ciudad de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con domicilio procesal en el Edificio Irene, piso 1, Oficina 4, calle 3, de esta misma localidad ya expresada, asistida por la Abg. BENIGNA DEL CARMEN MORA, titular de la cédula de identidad No. 8.081.941, Inpreabogado No. 37.498, contra el ciudadano JOSE LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad No. 10.243.070, de igual domicilio, en su condición de deudor; ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la citación del demandado; siendo su única actuación la diligencia suscrita en fecha 22-03-04, transcurriendo desde esta única actuación hasta la presente fecha un lapso de 10 meses y 19 días, sin que la actora haya realizado alguna actuación en el expediente suministrando la dirección, o los recursos si fueren necesarios para dirigirse el Alguacil al sector donde deba practicar la intimación del demandado, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal por auto de fecha 27-02-04 y no practicada. Se acuerda la notificación de la demandante y/o su apoderada judicial, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró la boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.

La Sria