LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º y 144º
EXP. 6560
PARTE NARRATIVA
Demanda admitida el 14 de Mayo del 2004 interpuesta por SERVIO TULIO PARRA, asistido del abogado SERVIO TULIO PARRA J’R PARRA GUERRERO contra FRANCISCO QUINTERO RANGEL Y OTROS todos identificados en autos, de la reseña al escrito libelar resalta: Que el 29 de Enero del 2003 suscribió como propietario del inmueble cedido en arrendamiento a los demandados ya identificados ubicado en el sitio denominado San Luis Caserío Misanta de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mèrida, alega entre otros hechos que la relación contractual se origino a tiempo determinado, pero a esta fecha se ha convertido sin determinación de tiempo, que “Los Arrendatarios” no han cancelado el canon de arrendamiento estipulado a pesar de las múltiples gestiones encaminadas para obtener el pago, razones por las que acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda a FRANCISCO VICENTE QUINTERO RANGEL Y OLIVIA RUZ QUINTERO DE QUINTERO ya identificados, por el procedimiento breve de conformidad con el literal a) del artìculo 34 de la Leyde Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el artìculo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, son los hechos mas relevantes de lo pretendido en esta demanda. Corresponde en lo adelante verificar los modos de tiempo y lugar referidos al emplazamiento o no de los demandados y en éste ultimo casos los motivos de la misma. En tal sentido detecta el Despacho que luego del detenido y riguroso análisis a las dieciséis (16) del expediente principal como las cinco (5) del cuaderno de medidas, no consta el emplazamiento de los accionados a pesar de haberse señalado el domicilio de estos sujetos, se decreto medida de secuestro de acuerdo al ordinal séptimo del artìculo 599 ibidem, corresponderá en la Motiva de este fallo valorar, apreciar o no las circunstancias por las cuales a esta fecha no se han incorporado los accionados al juicio de acuerdo a la normativa legal pertinente. ASI SE RESUELVE.-………………….............
DE LA MOTIVA
Admitida la acción por estar tutelada cuanto a Derecho se requiere de conformidad con lo establecido en los artículos 33,34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con los artículos 881 y s.s. de La Ley Adjetiva procesal Civil. Ahora bien, del análisis detenido a las preindicadas actas del expediente principal como del cuaderno de medidas, queda evidenciado que librada la boleta de citación no se evidencia ninguna actividad procesal desplegada por el querellante para instar al Alguacil del Despacho llevar a cabo esta obligación judicial como lo impone el artìculo 218 ibidem, en consecuencia a la fecha de esta decisión no han sido emplazados los accionados para La Trabazón de La Litis a pesar de haber indicado el domicilio procesal del sujeto pasivo, lugar que dista de la sede del Tribunal màs de QUINIENTOS METROS (500), modalidad que comporta una de las obligaciones que asume el actor tal como fue señalado en la reciente Sentencia No.00537 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de Julio del año en curso (2004) de la cual este Juzgado se adhiere totalmente de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 26 y 335 de la Carta Fundamental, que al ser aplicado a la presente causa se evidencia palmariamente y sin ningún genero de dudas que el demandante no ha dado muestras de su interés judicial para cumplir las obligaciones que le impone el ordinal primero del artìculo 267 ejusdem, descuido éste que genera y engendra una dilación injustificada para impulsar una justa y adecuada sustanciación de la acción instaurada aún más no ha instado ni proveído al Alguacil del Despacho de los medios y recursos necesarios para localizar personalmente a los querellados, es notorio igualmente que remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta misma Circunscripción Judicial, para la practica de la medida el 21 de mayo del 2004, este Juzgado devolvió las actuaciones por falta de impulso procesal en la ejecución de la misma al haber transcurrido màs de Noventa (90) dìas para impulsar el proceso, en consecuencia estas omisiones procesales auspiciadas por el actos desde su ùltima actuación verificada en la diligencia consignada en el expediente principal el 18 de enero del 2004 (F.15) y que a la presente fecha denotan el transcurso de màs de Un (1) año sin operarse ninguna actividad lo que debe traducirse en un incuestionable desinterés, desgano o descuido tanto del actor como de sus representantes judiciales, para la continuación del juicio, conducta ésta que se subsume en el contenido del ordinal Primero del Dispositivo Técnico Legal 267 Ibidem, lo que genera y engendra que de manera imperativa y forzosa sea declarada en la Dispositiva La Perención de la Instancia prevista en el ordinal antes anotado…………………………………………..
PARTE DISPOSITIVA
En aplicación a las consideraciones antes expuestas y en mérito al valor jurídico de los mismos. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la causa instaurada por SERVIO TULIO PARRA ASISTIDO DEL ABOGADO SERVIO TULIO PARRA CARRERO J’r.contra FRANCISCO VICENTE QUINTERO RANGEL Y OTROS., de acuerdo a lo pautado en el ordinal primero del artículo 267 Ejusdem. 2) No hay condenatoria en Costas por expreso mandato del artículo 283 Ibid.- Se ordena la Notificación del los accionantes y una vez conste en autos de haberse cumplido con esta formalidad al día de despacho siguiente comienza a transcurrir los recursos de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.-………………………
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, 31 de Enero del 2005.-………………………………………………………………
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR:
ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada de la misma.
La Sctria.
GDTP/LRFG. Gds.