REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Exp. 5632.
Vistas las diligencias suscritas por la Abogada FELINA RIVAS, donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre la intimación de honorarios, objeto de la acción intentada en el presente expediente.
El Tribunal pasa a realizar una relación sucinta de las actuaciones que corren agregadas en el expediente de la forma siguiente:
A los folios 1 al 3, obra escrito mediante el cual la Abogada Felina Rivas Márquez, presenta libelo de demanda y procede de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes, en concordancia, con su Reglamento en los artículos 22 y siguientes procedió a estimar e intimar sus honorarios y especifica las actuaciones practicadas.
Al folio 7, obra auto del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, le da entrada a la demanda y se declara incompetente por la cuantía de conocer el juicio y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil.
Al folio 8, obra auto del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina donde le da salida al expediente y lo remite al Juzgado de Primera Instancia distribuidor para que continúe conociendo el juicio.
Al folio 9, obra auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, donde le da entrada al expediente.
A los folios 19 al 27, obra sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, donde se declara incompetente para seguir conociendo del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declara competente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas y declina el conocimiento de la presente causa a ese tribunal.
A los folios 28 y 29, obra escrito presentado por el Abogado Iván Alberto Masini Pérez, mediante el cual solicita se abra el procedimiento referente a la regulación de competencia y de jurisdicción.
A los folios 30 y 31, obra auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, obrando de conformidad con lo previsto en la parte final del ordinal 1 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 71 y 75 ejusdem, acuerda remitir las copias certificadas de la solicitud de regulación de competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Mérida, para que decida sobre la regulación.
A los folios 117 al 128, obra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Mérida, donde se declara con lugar la solicitud de Regulación de competencia, interpuesta por el Abogado Iván Alberto Masini Pérez y revoca la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Diciembre de 2002. Así mismo declara competente para conocer y decidir la estimación e intimación de honorarios al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folios 156, obra auto del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde admite el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y ordena la intimación del Abogado Iván Masini Pérez.
Al folio 239 al 241, obra auto del Tribunal donde acuerda remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios en virtud de la inhibición del juez, y consta copia de la inhibición del Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
Al folio 249, obra auto del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, donde acuerda remitir las actuaciones para que forme parte del expediente 5632.
Al folios 251, obra auto del Tribunal donde se le da entrada y por cuanto el expediente tiene conexión con el juicio 5632, se ordena agregarlo a la citada causa como cuaderno separado.
CAPITULO II
En aras de reordenar la presente intimación de honorarios profesionales intentada por la Abogada Felina Rivas, contra el ciudadano Iván Massini Pérez, suficientemente identificados en autos, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones preliminares:
1) El Tribunal a-quen, en fecha 13-08-2003, admite el escrito contentivo de estimación, de intimación de honorarios profesionales e intima al Ciudadano Iván Massini Pérez, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a fin que pague la cantidad intimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que considere conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados. (sic.).
En este aspecto, esta juzgadora observa, que el auto de admisión antes indicado violó el debido proceso al no ordenar realizar la tasación de los honorarios profesionales por Secretaría; conforme lo establece el artículo 33 de la Ley de aranceles judiciales; tal omisión es de relevante importancia, en razón que la tasación determinaría el derecho que tiene o no el Abogado que intima sus honorarios o la procedencia o no del cobro de costas procesales como, es el caso en comento, la cual podrá ser objetada conforme al artículo 34 ejusdem.
2) Del escrito de intimación de honorarios profesionales se observa que dicha Abogada acumula de manera “INEPTA” el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, como lo es lo relacionado en los numerales 34, 37 y 39; circunstancia ésta que será objeto de pronunciamiento, infra.
3) De igual manera se observa que la referida Abogada relaciona las actuaciones N° 01 al 31 y 36, 39 cuyos honorarios estima e intima, no toma en cuenta que estas actuaciones corresponden al procedimiento administrativo de desalojo, el cual fue sustanciado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que posteriormente conoció y decidió el otrora Juzgado (Subrogado) Primero de los Municipios Libertador Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de esta circunscripción judicial, en cuyo fallo definitivo no hizo pronunciamiento en costas procesales en contra del recurrente Iván Massini Pérez, y que a la vez el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Región Los Andes, en su sentencia de fecha 21-09-2000 condenó en costas procesales al recurrente, pero solo en lo que respecta al recurso de nulidad interpuesto en primera y en segunda instancia y que este juzgador se permite transcribir parcialmente: (Omissis) “ Por cuanto la apelante, ciudadana María Auxiliadora Pérez, pretende la condenatoria en costas en el auto que declaró perimido el recurso, y habiéndose considerado que el mismo efectivamente había perimido, es evidente que el silencio en la condenatoria en costas, el cual es un pronunciamiento de Ley, debe ser suplido por este Tribunal en el sentido de declarar solo las costas en el proceso contencioso-administrativo de nulidad en 1° y 2° instancia y no en lo referente al procedimiento administrativo previo.”
Y en el caso de análisis como se dijo anteriormente la Abogada Felina Rivas, en su escrito libelar de intimación incluye las actuaciones tanto del procedimiento de recurso de nulidad del acto administrativo, que sustanció y decidió el Juzgado Subrogado Primero de los Municipios Libertador Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de esta circunscripción judicial, como del procedimiento administrativo de nulidad de acto administrativo, sustanciado y decidido por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Región Los Andes (Barinas).
4) Así mismo se observa que la Abogada intimante, estima la demanda en la cantidad de (Bs. 12.998.240,00), basándose en un avalúo realizado por el perito designado en un juicio de partición sobre el bien inmueble objeto de la acción de desalojo que dio origen a la presente causa tanto del expediente de Recurso de Nulidad como la presente intimación de honorarios profesionales.
5) De igual manera se observa que del expediente principal de recurso de nulidad del acto administrativo no se infiere que haya sido estimada la acción ni por el recurrente, ni por el recurrido, ni por el tercer adhesivo, razón por la cual esta juzgadora sigue considerando la relevancia que tiene tanto la estimación de la demanda como la tasación omitida por el a-quen, todo lo cual será objeto de pronunciamiento infra.
6) Así mismo, a los folios 172 y vuelto, corre agregado escritos presentado por el Abogado Javier Esteva Araujo, suficientemente identificado en dicho escrito como Apoderado Judicial del Ciudadano Iván Alberto Massini Pérez, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo, del Código de Procedimiento Civil. Y en escrito de fecha 09 – 09- 2003, el antes señalado Abogado Javier Augusto Esteva, en su carácter de autos, cuyo escrito obra agregado a los folios 203, al 206 y sus vueltos, se acogió tanto a la retasa de honorarios, como al derecho de cobrar los mismos por mencionada Abogada Felina Rivas.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora dilucidar varios puntos de derecho con ocasión a la controversia planteada; y lo hace en los siguientes términos:
Primero: En relación a la inepta acumulación de acciones en que incurrió la Abogada Felina Rivas, en su escrito de intimación de honorarios profesionales (folios 1 al 3 y sus vueltos), esta Juzgadora se permite transcribir lo contenido en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, así como lo establecido en los artículos 22 del reglamento de la Ley de Abogados, los cuales dicen:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión del derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Articulo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
Artículo 22: “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
De la misma manera esta Juzgadora trae a colación el criterio doctrinal del autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios” Procedimiento Judicial- extrajudicial, Retasa, Costas Procesales, Editorial Livrosca, Caracas, 2001, página 105:
“Otro aspecto que debe ser considerado, es la posibilidad de oponer cuestiones previas en el procedimiento que se estudia.
Al respecto, si bien en esta clase de procedimiento especial no existe, propiamente dicho, un acto de contestación de la demanda, como sí sucede en el juicio ordinario, no por ello debe desconocerse el derecho que tiene el demandado de oponer defensas en la oportunidad de la impugnación al derecho a percibir honorarios, dentro de los cuales pueden oponerse acumulativamente a las defensas de fondo, alguna de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la intención, no de crear una incidencia típica de cuestiones previas, sino que, por el contrario, sean decididas como punto previo en la sentencia de la incidencia de honorarios, por lo que en puridad de verdad, se considera que no existen en el proceso de honorarios judiciales de abogados cuestiones previas, lo cual no quiere decir que las defensas contenidas en el artículo 346 ejusdem, no pueden ser opuestas para que sean resueltas en el fondo de la incidencia de honorarios.”

Ahora bien, analizado como ha sido el escrito libelar de intimación y estimación de honorarios profesionales, se concluye que la referida abogada al relacionar los conceptos y retenciones que dieron origen a los honorarios que pretende cobrar al intimado de autos acumula actuaciones judiciales y extrajudiciales, en el sentido que las actuaciones relacionadas con los números 1 al 31, corresponden al procedimiento administrativo de desalojo sustanciado y decidido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de la Dirección de Inquilinato y del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo sustanciado y decidido por el Juzgado Primero (subrogado) de los Municipios Libertador Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de esta circunscripción judicial, aunado al hecho que dicho procedimiento no produjo costas procesales conforme al dispositivo del fallo y a la vez que en la actuación descrita con el numeral 34, se trata de una actuación extrajudicial, así como también las actuaciones descrita con los numerales 37, 38, se trata de actuaciones extrajudiciales. En tal sentido esta Jurisdicente trae a colación el criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, Exp. N° 1618:
(Omissis) …, referidas a la acción de amparo constitucional interpuesta por la… No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide. …

En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente y en aplicación a las normas procesales antes citadas, forzoso es concluir que en el caso de auto hubo una inepta acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, los cuales conforme a las normas procesales antes citadas los mismos tienen previstos un procedimiento totalmente diferente resultando en consecuencia procedente declarar improcedente la reclamación de los honorarios profesionales por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de la Abogada Felina Rivas, contra el Ciudadano Iván Massini Pérez, ambos suficientemente identificados en autos, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Segundo: En este orden de ideas y dado que ut supra esta Juzgadora consideró y declaró que la reclamación de honorarios profesionales es improcedente y sin lugar por la inepta acumulación de las actuaciones judiciales y extrajudiciales por prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, quien aquí decide considera inoficioso analizar y hacer pronunciamiento expreso de los demás alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada.
DECISIÓN
En base a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Sin lugar por Improcedente la intimación y cobro de honorarios profesionales incoada por la Abogada Felina Rivas contra el Ciudadano Iván Alberto Massini Pérez, ambos suficientemente identificados en autos.
Segundo: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.-
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.-

En -
la misma fecha se publicó siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.), se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada.-

El Secretario,

Abg. Jesús A. Monsalve.-