REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194 ° Y 145°

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante oferta real de pago por la cual el Ciudadano NELSON ANTONIO ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.778.980, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio MARIEBE CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.712.332, oferta una cantidad de dinero a la empresa SISVENCO C.A inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 04-10-1999, bajo el Nº 02, tomo A-20 representada por su director general ALONSO PLAZA GAVIDIA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.959.861 de este domicilio y hábil, por oferta real de pago.

NARRATIVA:

Dicha solicitud fue admitida en fecha 28-01-2002, y se acordó trasladarse a los fines de hacer la oferta real de pago. El oferente otorga poder apud acta a la abogada Mariebe Calderón Rodríguez. En fecha 08-03-2002 este Tribunal se traslada y hace la oferta de pago la cual no es aceptada. En fecha 16-05-2002, este Tribunal acuerda el depósito de la cantidad en el banco Industrial de Venezuela. En fecha 23-05-2002, se acuerda la citación de la empresa para que comparezca al tercer día siguiente a su citación para que exponga sus alegatos y razones contra la validez de la oferta. En fecha 17-06-2002 el alguacil consigna la boleta firmada. En fecha 19-06-2002 la abogada Maria Alejandra Vargas Ovalle, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SISVENCO C.A consigna sus alegatos. Las partes promueven pruebas.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
MOTIVA

Alega la parte oferente que según consta de documento contentivo de venta con reserva de dominio, que suscribiera privadamente en fecha 15-05-2000 compro a la empresa SISVENCO C.A un vehículo consistente en una motocicleta, marca llama, modelo RX-S SPECIAL, tipo paseo, color negro y rojo, año 2000, uso particular, 2 puestos, serial motor 3HB240184, serial carrocería MH33HB008XK231793, en dicho contrato se convino que el precio de la moto seria pagado a través de 29 cuotas mensuales y consecutivas de bolívares cuarenta y siete mil cien exactos (Bs 47.100,oo). Que el precio total era de un millón trescientos sesenta y cinco novecientos e igualmente se libro una letra por ese monto. Y que hasta esta fecha a cancelado 28 cuotas, pero que la empresa se niega a recibir la cuota 29, es por lo que acude a este procedimiento para que no se le eleve los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el articulo 1.306 del Código Civil, por lo que oferta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 48.150,33).

En la oportunidad de hacer sus alegatos la parte oferida lo hizo en los términos siguientes: En fecha 08-05-2002 el tribunal se constituyo en la sede en la empresa y practica la oferta de pago, pero es el caso que el contrato establece la cancelación de 42 cuotas en un lapso de 36 meses cada una de ella por un monto correspondiente al 2,8 % del valor del vehículo, mas el valor en dinero de un fondo de reserva y uno de garantía, previsto al cinco por ciento del valor de la cuota el primero y al cero coma tres por ciento del valor del vehículo el segundo. Estos porcentajes se establecen de manera preferencial al precio de las cuotas y a su vez del vehículo utilizado como referencia en el contrato. Por lo que lo adeudado por el oferente a la empresa no es el equivalente a una cuota y sus intereses, tal como lo pretende demostrar el oferente, cuya suma es la que ofrece, sino la totalidad de catorce cuotas, que tal como se desprende de los recibos de pago por el presentados, son el numero de cuotas faltantes para completar la cantidad de 42 cuotas, que es la obligación del comprador para con la empresa, según lo establece el contrato, único documento suscrito por la empresa y el oferente, y por lo tanto único para determinar las obligaciones de cada uno de las partes, el cual no puede ser sustituido por otros documentos que no cumplen los requerimientos. En consecuencia el ofrecimiento real de pago no cumple con todo los requisitos de validez que establece el articulo 1307 del Código Civil, que comprenda la suma integra u otra cosa debida, es por lo que rechaza esta oferta y solicita que sea declarada improcedente por no comprender la suma integra.
El artículo 1306 del Código Civil establece la oferta real de pago y del depósito, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y el subsiguiente deposito de la cosa debida. La doctrina y la legislación distinguen algunas formalidades o condiciones que debe reunir la oferta real de pago, entre ellas tenemos: Que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él; que se haga por persona capaz de pagar; que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los líquidos, con la reserva por cualquier suplemento; que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación este vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor; si se trata de una condición, esta debe haberse cumplido y que la oferta se efectué en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato. Además se exige que la oferta deba ser realizada por intermedio de un juez y de conformidad con las disposiciones legales.
La parte oferente promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Invoco a favor de mi representado los principios de unidad de la prueba y de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: TESTIFICALES: De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve las testificales de los ciudadanos: ALEXIS ROJAS ALTUVE, JHONNY FLORES DUGARTE, DOMINGO A. GOMEZ C, JORGE MARQUEZ Y OMAR PEÑA, para que rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que se le formule. Con relación a lo innecesario de repetir las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, pero si analizar lo declarado por los testigos, el Tribunal comparte los criterios sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, el 9 de noviembre del 2.000, 28 de noviembre del 2.000, 18 de diciembre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

ALEXIS ROJAS ALTUVE Y JHON ALBINO FLORES DUGARTE: Los testigos al declarar lo hicieron en forma clara y precisa y fueron uniformes al contestar que conocen al ciudadano Nelson Antonio Alviarez Hernández y a la empresa SISVENCO C.A, pero de su declaraciones se desprende que son testigos referenciales ya que tienen conocimiento por comentarios, no le aportan al tribunal ningún indicio sobre si la cantidad depositada es la totalidad de las cuotas, que es lo debatido en la presente oferta, en consecuencia este tribunal no valora estas declaraciones. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve posiciones jurada y solicita que se cite la parte oferida en su representante legal y manifiesta la disposición de su representado para absolverla. Con relación a esta prueba este tribunal no la valora, ni la aprecia por cuanto que la misma no fue evacuada. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento solicita la relación de declaración y del pago del impuesto al valor agregado que realiza la empresa SISVENCO C.A por ante el SENIAT. Con relación a esta prueba este tribunal observa que al folio 55 el SENIAT informa que por falta de datos de la empresa no puede dar la información solicitada, en consecuencia este tribunal no puede valorar esta prueba por no haber sido evacuada. Y ASI SE DECLARA.
La parte oferida no promovió pruebas.
Del análisis de actas observamos que de los recibos consignados en los folios 6, 7, 8,9 y 10 se desprende que el oferente ha cancelado dieciocho (18) cuotas, restando once (11) por un valor de cuarenta y siete mil cien bolívares (Bs 47.100,oo), por lo que una de las condiciones no se ha cumplido, que es que la cantidad ofrecida no comprende la suma integra . Y ASI SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el Ciudadano NELSON ANTONIO ALVIAREZ HERNANDEZ, a través de sus Apoderado Judicial MARIEBE CALDERON RODRIGUEZ, en contra de la EMPRESA SISVENCO C.A, a través de sus Apoderado Judicial MARIA ALEJANDRA VARGAS OVALLE, por OFERTA REAL DE PAGO.
De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte perdidosa. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en auto la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ

LA SECRETARIA TITULAR

MARITZA LAREZ DE VILORIA.


EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11 a. m.).

Sria.


QUEDO ANOTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 02.-