REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, once (11) de febrero de dos mil cinco (2.005).

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2.005) y que corre al folio catorce (14), suscrita por los ciudadanos: JESUS MANUEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.994, titular de la cédula de identidad No. 3.939.199, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora: GERARDO ANTONIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-14.742.053, por una parte, y por la otra: MELANIO DE JESUS ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Municipio Libertador, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-3.941.342, con la asistencia procesal del Dr. JORGE APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.646, portador de la cédula de identidad No. V-8.083.187, domiciliado en Mérida, en donde celebran la TRANSACCION en el juicio mercantil signado con el No. 2.005-389, derivada de la acción cambiaria de regreso proveniente de un cheque por suspensión de pago por parte del librador o emitente del instrumento cartáceo. Este Tribunal para resolver sobre los pedimentos en la referida diligencia hace las siguientes consideraciones bajo los parámetros del derecho sustantivo y consecuencialmente bajo la aplicación del derecho adjetivo. Así:
Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En efecto, nuestro legislador tiene previsto las dos modalidades relacionadas con la transacción como acto anormal del proceso, la primera de ellas es la más frecuente, que se viene a efectuar dentro de un proceso ya existente, es decir una de las partes ya tiene incoada su pretensión o acción ante el órgano jurisdiccional respectivo, y la otra especie de transacción es aquella que sin estar pendiente un proceso las partes pueden celebrar el contrato transaccional en forma extra litem con el único objetivo de evitar un proceso. Y en el caso que nos ocupa el pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que si existe un juicio que por cobro de bolívares se procesa en el mencionado expediente, y a los fines de darlo por terminado hacen expresa manifestación de voluntad de darlo por extinguido bajo la modalidad que utilizaron o sea por diligencia en donde se hacen recíprocas concesiones. Además, tenemos que el contrato transaccional por ser un acto anormal del proceso, también está calificado como contrato bilateral, en el sentido de que las partes actuantes son el demandante y demandado quienes son las únicas personas que tienen la facultad para disponer del litigio y a su vez tienen legitimación procesal, y en el presente caso los diligenciantes son lo que actúan en la causa por tener capacidad procesal y que por tales motivos la transacción se hace procedente; de la misma manera, la referida transacción tiene el carácter de onerosa, en razón de que la parte demandada había contraído con anterioridad una obligación de dar a favor del demandante, pero que al suscribir el nuevo contrato éste último recibe su contraprestación representativa en dinero a los fines de cubrir su acreencia y consecuencia surtir los efectos de extinguir la obligación y a su vez liberar al deudor de otros pagos. En el presente caso, el contenido de la transacción asume tal carácter, lo cual se hace procedente homologarla por estar ajustada a derecho; igualmente una de las características de la transacción es la de ser consensual, pues se requiere la expresa manifestación de voluntades en forma recíproca, bien sea que los diligenciantes lo hagan personalmente o por intermedio de su apoderado judicial con facultades para celebrarla, y en el presente caso podemos sostener que la misma fue legalmente propuesta, pues la parte actora al celebrar la misma lo hizo con expresas facultades de su representante a través del poder apud-acta que se encuentra a los autos y que por tales motivos da lugar para que este juzgador proceda a homologarla en toda su extensión y con plenos efectos jurídicos; también se puede observar que del contenido de la transacción, la misma cumple con la característica que fue de ejecución inmediata y no de tracto sucesivo, es decir la parte demandada procedió al ofrecimiento total de pagar la deuda existente reflejada en el instrumento fundamental de la demanda, como lo fue la suma expresamente determinada en el título mercantil y los otros conceptos accesorios conforme a la ley mercantil y que por tales motivos el contrato transaccional se tiene que homologar y darle el carácter de cosa juzgada material por estar ajustada a derecho.

Segundo: Nuestro legislador nos está diciendo que para poder transar se requiere capacidad, requisito este que es exigible en todo contrato a los fines de perfeccionarse la expresa manifestación de voluntad. A tales efectos, dispone el artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Pues bien, la norma en comento esta compuesta de dos factores, a saber: la capacidad de las partes y el objeto disponible. En efecto, en la transacción celebrada entre las partes nos encontramos con el primer elemento como lo es la capacidad de las partes y bajo este régimen se observa que tanto el apoderado del actor, como el propio demandado si tienen capacidad para la celebración del contrato en referencia y que por tales motivos dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho y tiene que surtir los efectos legales correspondiente en cuanto a su homologación. En consecuencia, haciendo referencia a que la transacción es un contrato, tenemos que aplicar con lo previsto en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuando dice: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: Consentimiento de las partes; El objeto que pueda ser materia del contrato; y causa lícita” “El contrato puede ser anulado: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; Por vicios en el consentimiento”. Por lo tanto, se puede observar del análisis del contrato transaccional que las partes intervinientes en la celebración de la misma no están incursas en ninguna irregularidad, pues al contrario dicho contrato si reúne con los requisitos esenciales para su celebración y que por tales motivos se tiene que homologar y darle el carácter de cosa juzgada material conforme se explicará más adelante.

Tercero: Tal como se observa del contenido expuesto por las partes en el contrato transaccional, ellas solicitan del Tribunal de que la misma se homologue, se le de el carácter de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y se archive el expediente. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, éste nos enseña: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395, ordinal 3°, ejusdem, “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”, 3°; “La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Por lo tanto, la expresa manifestación de voluntad de las partes en el expediente surge la presunción multívoca de querer extinguir el proceso conforme a las normas legales en donde se hace procedente y no es contraria a derecho. Por tales motivos, esa presunción legal produce los efectos de que la transacción se le debe dar el carácter de cosa juzgada a los fines de que el actor no puede en lo sucesivo interponer nueva demanda en contra del demandado. Igual trascripción lo tiene establecido el artículo 255 del Código de Procedimiento, cuando dice: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En tal sentido, considera este Juzgador que si las partes quisieron extinguir el proceso a través de reciprocas concesiones, la referida transacción debe asumir el carácter de cosa juzgada material para acciones, demandas o pretensiones futuras, tal como lo señala el artículo 273 del Código Adjetivo, que dice: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Por lo anteriormente analizado, este sentenciador considera que la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el proceso se le de el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme a las normas señaladas.

Cuarto: Igualmente las partes solicitan que el contrato transaccional celebrado en el referido juicio sea homologado por el Tribunal, lo cual tampoco es contrario a derecho, pues no se está disponiendo de derecho no patrimoniales, su composición procesal no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, tampoco se celebró sobre un documento nulo o falso, la misma no se hizo sobre un litigio que ya estaba decidido. Así, por ejemplo, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 del Código Civil, en su primer aparte, nos dice: “El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia en la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”.De la misma manera, tal como se analizó con anterioridad, el apoderado judicial debe estar plenamente autorizado para transigir un litigio, pues la norma establecida en el artículo 154 del Código Adjetivo, nos enseña: “…pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Por las razones anteriormente expuestas, considera este sentenciador que la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio se tiene que Homologar por expresa remisión del artículo 256 ejusdem, que dice: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Quinto: Igualmente las partes en sus pedimentos solicitan del Tribunal que el referido proceso lo de por terminado y se ordene su archivo. En efecto, dichos pedimentos no actos de mera sustanciación en donde el procedimiento es de rigor observancia para no seguir actuando, salvo aquellas actuaciones que no son objeto de litigio, tales como expedición de copias. Por lo tanto, este sentenciador se pronunciará en el dispositivo del fallo sobre dichos pedimentos.

DECISION


Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se declara procedente la Transacción Contractual celebrada por : JESUS MANUEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.994, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora: GERARDO ANTONIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-14.742.053, por una parte y por la otra: MELANIO DE JESUS ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Municipio Libertador, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-3.941.342, con la asistencia procesal del Dr. JORGE APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.646, portador de la cédula de identidad No. V-8.083.187, domiciliado en Mérida. Segundo: Se le da el carácter de Cosa Juzgada a la misma. Tercero: Por tales motivos procede a su HOMOLOGACIÓN; así mismo, se da por TERMINADO el presente juicio y de ordena el ARCHIVO del Expediente. Consecuencialmente se deja SIN EFECTO Y SIN VALOR JURIDICO, la medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad del demandado y se acuerda la suspensión de la misma.
EL JUEZ,



Abg. Mauro Barón Pernía.

La Secretaria,


Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

La Secretaria,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.






































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, dos (02) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) y que corre al folio seis (06), suscrita por los ciudadanos: ALVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.132, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora: José Asdrúbal Méndez Rondón, plenamente identificado en autos, por una parte y por la otra ELIEZER BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.255.652, debidamente asistido por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.282, y que conforme al contenido de la diligencia celebraron la siguiente TRANSACCION CONTRACTUAL, con efectos jurídicos tal como lo establece el artículos 1713 del Código Civil, en virtud de haber sido acordada reciprocas concesiones como normas sustantiva y de acuerdo con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil como norma adjetiva. Se acuerda admitir dicha Transacción, por ser procedente en Derecho y por reunir los requisitos esenciales sobre el contenido del mismo. A tales efectos la parte actora conviene y así lo acepta la demandada. En consecuencia, se homologa la misma por no ser contraria a Derecho ni al orden público y a la misma se da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el juicio y proceda al archivo del expediente.-----------------------------------------------------
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente la Transacción Contractual celebrada por las partes anteriormente identificadas; se le da el carácter de Cosa Juzgada a la misma, y por tales motivos procede a su HOMOLOGACIÓN; así mismo, se da por TERMINADO el presente juicio y de ordena el ARCHIVO del Expediente. Consecuencialmente se deja SIN EFECTO Y SIN VALOR JURIDICO, la medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad del demandado.
EL JUEZ,

Abg. Mauro Barón Pernía.
La Secretaria,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, dieciséis (16) de Septiembre del dos mil cuatro (2004).

194° y 145°

Vista la diligencia suscrita en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro y que corre inserta a los folios sesenta y dos y sesenta y tres del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio MAXIMIANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.038.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.179, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, según se evidencia del instrumento poder que cursa en el expediente al folio 61 y su vuelto, por una parte y por la otra el ciudadano: EDILIO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705.540, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio: LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.782, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.710.665, parte demandada. Este Tribunal visto dicho pedimento y por estar considerado dentro de la doctrina como una acto anormal del proceso, procede a hacer las siguientes consideraciones jurídicas: UNICA: Se acuerda admitir dicha TRANSACCION CONTRACTUAL, con efectos jurídicos tal como lo establece el artículos 1.713 del Código Civil, en virtud de haber sido acordadas reciprocas concesiones como normas sustantiva y de acuerdo con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil como norma adjetiva. Se acuerda admitir dicha Transacción, por ser procedente en Derecho y por reunir los requisitos esenciales sobre el contenido del mismo. A tales efectos, la parte actora conviene y así lo acepta la demandada. En consecuencia, se homologa la misma por no ser contraria a Derecho ni al orden público y se da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el juicio y proceda al archivo del expediente.-------------------------------------------------------------------
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente la Transacción Contractual celebrada por las partes anteriormente
Identificadas; se le da el carácter de Cosa Juzgada a la misma, y por tales motivos procede a su HOMOLOGACIÓN; así mismo, se da por
TERMINADO el presente juicio y de ordena el ARCHIVO del expediente principal consistente en sesenta y cuatro (64) folios útiles.

.
EL JUEZ,

Abg. Mauro Barón Pernía.

LA SECRETARIA

Abg. Roselba Delgado Zambrano

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se archivó el expediente constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles.

La Secretaria.



































JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, dieciséis (16) de Diciembre del dos mil cuatro (2004).

194° y 145°

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.904.265, debidamente asistido por la abogada MARGARITA LIZCANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédla de identidad Nro. V-3.939.070, que corre inserta al vuelto del folio setenta y cinco (75), del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, SUSPENDE Y DEJA SIN EFECTO Y VALOR jurídico la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO que fuera decretada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil dos mil y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil tres, participada a la Oficina de Registro Subalterno con oficio Nro. 48-03, dicha medida recayó sobre el 50% de un lote de terreno ubicado en el Barrio 23 de de Enero o Democracia, propiedad del ejecutado WALMORE OVIDIO VIVAS MENDEZ, cuyos linderos y medidas son los siguientes; POR EL FRENTE AL SUR: En la medida de seis metros y cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts.) colinda con orilla interna de una acera que separa de la vereda 2 o calle del referido barrio; POR EL FONDO HACIA EL NORTE: En igual medida de seis metros y cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts.) hay paredes de bloque que separa mejoras de Claudio Medina; POR EL COSTADO DERECHO AL ORIENTE: En la medida de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts.) hay pared medianera que separa mejoras de sucesores de Manuel Sánchez, y POR EL COSTADO IZQUIERDO AL OCCIDENTE: En igual medida de Trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts.) Según consta en Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por herencia de su legítimo padre Héctor Baudilio Viva García, según planilla fiscal N° 22 de fecha 28 de Marzo de 1.966, quien hubo la propiedad según documento Protocolizado por ante esta misma oficina Pública de Registro de fecha 18 de Diciembre de 1962, inserto bajo el N° 60, folio 115 al 116 del Protocolo Primero de ese año. Y según documento Protocolizado por ante esa misma oficina en fecha 26 de Noviembre de 1980, inserto bajo el N° 68 Protocolo Primero Folio 161 al vuelto del 163. Y documento Registrado por ante esa Oficina Subalterna de fecha 12 de Enero 1.999, inserto bajo el N° 01 del Protocolo Primero, Tomo I correspondiente al Primer Trimestre de ese año. Ofíciese al Registro para participar la suspensión de la medida.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. José Juan Medina.
LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió oficio Nro. 2740-236.

La Secretaria.








































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS
DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA

Bailadores, 21 de Diciembre de 2004.
194º y 145°

Nro. 2740-291.

Ciudadana:
Registradora Inmobiliaria del Municipio
Rivas Dávila del Estado Mérida.

Su Despacho.-

Cúmpleme participarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha, dictado en el Expediente de Menores Nro. 2004-386, SUSPENDIO Y DEJO SIN EFECTO Y VALOR jurídico la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fuera decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil dos cuatro, participada a la Oficina de Registro Subalterno con oficio Nro. 2740-280, sobre un inmueble propiedad del ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.904.265, y que aparece registrado bajo el Nro. 165, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de fecha 17 de Noviembre de 2003.

Participación que hago a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Estímole acusar recibo del presente oficio.



Dios y Federación,


Abg. Mauro Barón Pernía.
Juez Mpios. Rivas
Dávila y Padre Noguera.

































JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

194° y 145°

Vista el acta, N° 04-0384.- suscrita por los ciudadanos: NORBEY ALI RAMIREZ y CARMEN CAROLINA JAIMES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10-903.734 y V-12.220.217 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIEMTARIA de su hijo: NORBER ALEJANDRO RAMIREZ JAIMES y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 04-0389, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos: 1) El ciudadano: NORBEY ALI RAMIREZ, se compromete en este acto a depositar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) mensuales. A su hijo antes identificado dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual puesto que las partes no devengan sueldo fijo. 2) Los gastos y demás y demás deberes a que se refiere el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. 3) Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraría al orden publico, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta relajando ninguna disposición considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a Derecho ni al orden público y a la misma se da el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 273 eiusdem como Cosa Juzgada Material y conforme al artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente………………………………………………………….
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nro. 04-0384, celebrada por los ciudadanos: NORBEY ALI RAMIREZ y CARMEN CAROLINA JAIMES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10-903.734 y V-12.220.217 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la pensión de alimentos de su hijo: NORBER ALEJANDRO RAMIREZ JAIMES, por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida se le da el carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos procede a su HOMOLOGACION y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación


El Juez,


Abg. Mauro Barón Pernía,



La Secretaria,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.






































JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veintitrés de Octubre de dos mil uno.


191° y 142°


Vista la diligencia suscrita con fecha dieciséis de Octubre del año dos mil uno y que corre inserta a los folio diez y once del presente expediente, entre los ciudadanos: LESBIA JOSEFINA GUERRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 2.284.216, y hábil, debidamente asistida en este acto por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, en su carácter de parte actora en el presente proceso, por una parte y por la otra, HUMBERO JOSE LARA CADENAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.225.759, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, debidamente asistido del la Abogada en ejercicio, Emeira Belandria Rosales, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.266, como parte demandada en esta causa y que conforme al contenido de la diligencia presentan el contrato transaccional, sobre el referido juicio por RESOLUCION DE CONTRATO . Se acuerda admitir dicha transacción por ser procedente en Derecho y por reunir los requisitos esenciales sobre el contenido de la misma. A tales efectos PRIMERO: como se desprende de la misma el DEMANDADO, se compromete a entregar el día dieciséis de Octubre del año dos mil uno, a la DEMANDANTE, en su carácter de propietaria arrendataria, un inmueble, ubicado en el sitio denominado La Capellanía, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. SEGUNDO: Así mismo, EL DEMANDADO, en su beneficio y como recíproca concesión hecha por la parte DEMANDANTE, no pagará la suma de Quinientos Mil Bolívares, por concepto de daños y perjuicios, así como tampoco la suma de Cien Mil Bolívares que se sigan causando a partir de la fecha de la transacción. TERCERO: El DEMANDADO se compromete a pagar la suma de Doscientos Mil Bolívares, mensuales, con vencimiento la primera cuota el día quince de Noviembre del año dos mil uno, y las restantes cuotas con vencimiento sucesivo a la fecha. CUARTO: ambas partes renuncian recíprocamente a las costas y honorarios profesionales en el presente juicio. Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente la Transacción celebrada entre las partes anteriormente identificadas; se le da el carácter de Cosa Juzgada a la misma, con fuerza Ejecutoria y efectos jurídicos sobre el juicio principal; y por tales motivos procede a su HOMOLOGACIÓN; así mismo, se da por TERMINADO el presente juicio y de ordena el ARCHIVO del Expediente.




EL JUEZ,


Abg. Mauro Barón Pernía.

La Secretaria,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.













































Juez Mpios. Rivas Dávila y
Padre Noguera


Bailadores, 27 de Junio de 2002

192° y 143°



Nro. 2740-154.-



Ciudadano:

WILLIAN DE JESÚS CASTRO.
Presente.-


Cúmpleme participarle que por auto de esta misma fecha éste Tribunal, suspendió la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, practicada por Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano: NOEL BUENAÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.899.600, en la cual usted fue designado depositario tal y como se evidencia del acta de fecha veintiuno de Marzo del año dos mil dos, elaborada por el Juzgado Ejecutor.


Participación que le hago a los fines de que proceda a la entrega de la MOTO HONDA DIO 50, al ciudadano: NOEL BUENAÑO ROSALES, antes identificado, de la cual usted es poseedor, en virtud de haber sido designado Depositario Judicial, tal y como se desprende del acta de Embargo Provisional mencionada anteriormente





Dios y Federación,


Abg. Mauro Barón Pernía





Bailadores, 27 de Junio de 2002

192° y 143°



Nro. 2740-155.-



Ciudadano:

JOSE GENADIO PEREIRA ZAMBRANO.
Presente.-


Cúmpleme participarle que por auto de esta misma fecha éste Tribunal, suspendió la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, practicada por Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano: NOEL BUENAÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.899.600, en la cual usted fue designado depositario sustituto tal y como se evidencia acta de fecha cinco de Junio del año dos mil dos, elaborada por el Juzgado Ejecutor de Medidas.


Participación que le hago a los fines de que proceda a la entrega de la totalidad de los bienes muebles embargados al ciudadano: JULIO ALBERTO ARANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.297.804, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, ya que los mismos fueron adquiridos por dicho ciudadano, conforme al acta transaccional suscrita por ante este Tribunal en fecha veinticinco de Junio de año dos mil dos, de los cual usted es poseedor, en virtud de haber sido designado Depositario Judicial, tal y como se desprende del acta de Embargo Provisional mencionada anteriormente





Dios y Federación,


Abg. Mauro Barón Pernía
Juez Mpios. Rivas Dávila y
Padre Noguera



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, dieciocho de Octubre de dos mil uno.
191° y 142°

Vista la diligencia suscrita con fecha quince de Octubre del año dos mil uno, entre los ciudadanos: HECTOR ALI ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 1.8.707.056, y quien fue asistido por el Abogado en ejercicio Jaime Luis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.704, en su carácter de parte demandada, por una parte, y por la otra Yovanny Orlando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.282, en su carácter de parte actora en el presente juicio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Humberto Montoya, y que conforme al contenido de la diligencia presentan el contrato transaccional, sobre el referido juicio mercantil derivado de Títulos Cambiario (cheques) que sirvieron como fundamento de la demanda, se acuerda admitir dicha transacción por ser procedente en Derecho y por reunir los requisitos esenciales sobre el contenido de la misma. A tales efectos PRIMERO: como se desprende de la misma el otorgante HECTOR ALI ARELLANO, cancela en este acto la totalidad de la suma demandada a que se contrae la demanda y todas sus obligaciones accesorias y que la parte accionante declaró aceptar el pago, renunciando al cobro de las costas procesales, incluyendo honorarios de abogados, a los fines de extinguir el referido proceso y que por tales motivos considera este Tribunal que tanto la oferta como la aceptación es legal y procedente en Derecho. SEGUNDO: Así mismo, solicitan del Tribunal se sirva suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada sobre un bien inmueble propiedad del demandado. Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procede la Transacción celebrada entre las partes anteriormente identificadas; se le da el carácter de Cosa Juzgada a la misma, con fuerza Ejecutoria y efectos jurídicos sobre el juicio principal; y por tales motivos procede a su HOMOLOGACIÓN; así mismo, de da por TERMINADO el presente juicio y de ordena el ARCHIVO del Expediente. De igual forma vista la manifestación de voluntad de las partes se ordena suspender la el Decreto por el cual se Dictó la Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 22 de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve, sobre un bien mueble propiedad del demandado, constituido por una parcela de terreno y todas las mejoras construidas y fomentadas sobre la misma ubicadas en la Aldea “Las Playitas” , Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en el correspondiente Cuaderno de Medidas preventivas y cuyo oficio fuera remitido bajo el número 2740-115, con fecha 04 de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve, a la ciudadana Registradora Subalterno del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida. En consecuencia, este Tribunal dicta y procede a SUSPENDER y dejar SIN EFECTO, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado: HECTOR ALI ARELLANO, el cual se encuentra registrado con fecha 19 de Octubre de 1995, bajo el número 48 del Protocolo Primero Tomo I del Cuarto Trimestre del citado año. Se acuerda oficiar a la Registradora para que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

EL JUEZ,

Abg. Mauro Barón Pernía.
La Secretaria,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° 2740-194.

La Secretaria.