REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2.005).

194° y 145°

Visto el pedimento formulado por el ciudadano: CESAR ENRIQUE VALBUENA PAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.524.181, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernía Belandria, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.994 domiciliado en esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, en donde solicita la parte final del libelo de la demanda se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que están en co-propiedad con Marilin Valero Zambrano, de un inmueble propiedad del ciudadano: JAVIER ALBERTO VALERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.477.777, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, consistente en un lote de terreno con una casa para habitación, construida con pisos de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, compuesta de tres piezas, un baño una escalera y patio, ubicado en el sitio denominado “El Aserradero”, sector Puerto Rico, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el mide cuatro metros de frente por doce de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: linda con la avenida Eutimio Rivas; LADO IZQUIERDO: linda con terrenos de Sixto Zambrano; FONDO Y COSTADO DERECHO: linda con terrenos de Cecilia Márquez Araque. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2.001, bajo el Nro. 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones; PRIMERO: Que la parte solicitante de su petitorio solicita de este Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad del ciudadano: JAVIER ALBERTO VALERO ZAMBRANO, y que para tales fines se sirva oficiar al Registrador del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, sobre la medida decretada con carácter provisional, para que se abstenga de registrar cualquier acto traslaticio o gravamen sobre el inmueble anteriormente identificado. En efecto, nuestro Legislador en el artículo 585 en concordancia con el 588 ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil nos esta indicando sobre la procedencia de las medidas típicas que a tales fines tiene establecido cuando se trata de diferentes instrumentos mercantiles, civiles y cualquier otro instrumento creditorio, y que para tales fines la parte actora presentó como instrumento fundamental Documento Privado de fecha 23 de Noviembre de dos mil cuatro. SEGUNDO: En efecto, nuestra Doctrina y Jurisprudencia nos han indicado claramente los requisitos que se deben cumplir para que proceda la medida preventiva, ellos son: FOMUS BONIS IURIS Y FUMUS PERICULUM IN MORA. El primero de ellos viene a estar considerado como la razón legal el principio de Derecho bien determinado a favor de una de las partes sobre la pretensión de lo que se esta reclamando a favor de cualquiera de las partes con único objetivo de hacer efectiva la condenatoria el juicio definitivo y que esta no se haga aparente por el transcurso del tiempo en cuanto al segundo requisito o elemento para que el Juez pueda decretar la medida se encuentra encuadrada FOMUS PERICULUM IN MORA, la cual tiene como fundamento de retardo sobre la pretensión de la existencia del hecho a favor del demandante; quien tiene el interés en el derecho a través de un decreto, ya que si no se hace a tiempo saldría perjudicado sobre lo que se esta ventilando. TERCERO: La parte demandante solicita del Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, especificando el mismo, pero a tales efectos se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que están en co-propiedad con Marilin Valero Zambrano, de un inmueble propiedad del demandado: JAVIER ALBERTO VALERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.477.777, domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, que aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2.001, bajo el Nro. 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero. CUARTO: En consecuencia, llenos los extremos de Ley, considera este Tribunal, que la medida solicitada se hace procedente en derecho, ya que esta ajustada a las normas procesales y que por esta circunstancia decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que están en co-propiedad con Marilin Valero Zambrano, de un inmueble propiedad del demandado: JAVIER ALBERTO VALERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.477.777, domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, que aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2.001, bajo el Nro. 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, anteriormente identificada en la forma ya expuesta en contra el demandado. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio y remítase al Registrador del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, sobre la medida decretada con carácter provisional, para que se abstenga de registrar cualquier acto traslaticio o gravamen sobre el inmueble anteriormente identificado.--------------------------------------------------
DADO, SELLADO, FIRMADO, Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Bailadores, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. Mauro Barón Pernía.
LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió oficio l Nro. 2740-32.
La Secretaria.





































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS
DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA
Bailadores, 11 de Febrero de 2.005.
194° y 145°

N° 2740- 32.-
Ciudadana:
Registradora Inmobiliaria
del Municipio Antonio Pinto Salinas del
Estado Mérida.
Su Despacho.-

Mediante el presente le informo que por auto de esta misma fecha, dictado en el Expediente Civil N° 2005-390, que cursa por ante este Tribunal, se ha decretado MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que están en co-propiedad con Marilin Valero Zambrano, de un inmueble propiedad del ciudadano: JAVIER ALBERTO VALERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.477.777, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, consistente en un lote de terreno con una casa para habitación, construida con pisos de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, compuesta de tres piezas, un baño una escalera y patio, ubicado en el sitio denominado “El Aserradero”, sector Puerto Rico, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el mide cuatro metros de frente por doce de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: linda con la avenida Eutimio Rivas; LADO IZQUIERDO: linda con terrenos de Sixto Zambrano; POR EL FONDO AL LADO DERECHO: linda con terrenos de Cecilia Márquez Araque. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2.001, bajo el Nro. 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
Participación que hago a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, sobre la medida decretada con carácter provisional y para que se abstenga de registrar cualquier acto traslaticio o gravamen sobre el inmueble anteriormente identificado

Dios y Federación,


Abg. Mauro Barón Pernía.
Juez de los Mpios. Rivas Dávila
Y Padre Noguera.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004).

194° y 145°

Visto el pedimento formulado por el ciudadano: JEHU WLADIMIR MORALES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.607.598, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.704, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en donde solicita la parte final del libelo de la demanda se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del ciudadano: SAN HUNG LOW SHOE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.242.401, domiciliado en el Sector Los Barbechos, Aldea La Villa, casa s/n, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones; PRIMERO: Que la parte solicitante de su petitorio solicita de este Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad del ciudadano: SAN HUNG LOW SHOE, y que para tales fines se sirva oficiar al Registrador del Municipio Rivas Dávila, sobre la medida decretada con carácter provisional, para que se abstenga de registrar cualquier acto traslaticio o gravamen sobre el inmueble anteriormente identificado. En efecto, nuestro Legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil nos esta indicando sobre la procedencia de las medidas típicas que a tales fines tiene establecido cuando se trata de diferentes instrumentos mercantiles o civiles y que para tales fines la parte actora presento como instrumento fundamental Documento Otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 159, folio 48, Protocolo 1º, Tomo 4. La parte actora en el Libelo de la Demanda peticionario ha señalado el bien sobre el cual debe recaer la medida en referencia, siendo procedente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar. SEGUNDO: En efecto, nuestra Doctrina y Jurisprudencia nos han indicado claramente los requisitos que se deben cumplir para que proceda la medida preventiva, ellos son: FOMUS BONIS IURIS Y FUMUS PERICULUM IN MORA. El primero de ellos viene a estar considerado como la razón legal el principio de Derecho bien determinado a favor de una de las partes sobre la pretensión de lo que se esta reclamando a favor de cualquiera de las partes con único objetivo de hacer efectiva la condenatoria el juicio definitivo y que esta no se haga aparente por el transcurso del tiempo en cuanto al segundo requisito o elemento para que el Juez pueda decretar la medida se encuentra encuadrada FOMUS PERICULUM IN MORA, la cual tiene como fundamento de retardo sobre la pretensión de la existencia del hecho a favor del solicitante; quien tiene el interés en el derecho a través de un decreto, ya que si no se hace a tiempo saldría perjudicado sobre lo que se esta ventilando. TERCERO: La parte demandante solicita del Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, especificando el mismo, pero a tales efectos se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada: ISOLINA MORENO DE CORREA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.705.648, domiciliada en el Sector El Verde, La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, que aparece registrado Primero: con fecha 10 de Agosto de 1955, bajo el Nro. 61, del Protocolo Primero, Segundo: de fecha 19 de Septiembre de 1958, bajo el Nro. 150, Protocolo Primero, Tomo I y de fecha 03 de Junio de 2002, bajo el Nro. 159, Protocolo Primero, folio 48, Tomo 4°. CUARTO: En consecuencia, llenos los extremos de Ley, considera este Tribunal, que la medida solicitada se hace procedente en derecho, ya que esta ajustada a las normas procesales y que por esta circunstancia decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada: ISOLINA MORENO DE CORREA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.705.648, domiciliada en el Sector El Verde, La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, que aparece registrado Primero: con fecha 10 de Agosto de 1955, bajo el Nro. 61, del Protocolo Primero, Segundo: de fecha 19 de Septiembre de 1958, bajo el Nro. 150, Protocolo Primero, Tomo I y de fecha 03 de Junio de 2002, bajo el Nro. 159, Protocolo Primero, folio 48, Tomo 4°. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, anteriormente identificada en la forma ya expuesta en contra del demandado en autos. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio y remítase al Registrador del Municipio Tovar, sobre la medida decretada con carácter provisional, para que se abstenga de registrar cualquier acto traslaticio o gravamen sobre el inmueble anteriormente identificado.-------------------------------------------------------------------------------
DADO, SELLADO, FIRMADO, Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Bailadores, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. Mauro Barón Pernía.
LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió con oficio bajo el Nro. 2740-128.
La Secretaria.








































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS
DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA

Bailadores, 27 de Septiembre de 2.004.


194° y 145°

N° 2740- 216.-


Ciudadana:
Registradora Inmobiliaria
del Municipio Rivas Dávila del
Estado Mérida.
Su Despacho.-


Mediante el presente le informo que por auto de esta misma fecha, dictado en la Solicitud N° 2004-85 se ha decretado MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del ciudadano: SAN HUNG LOW SHOE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.242.401, domiciliado en el Sector Los Barbechos, Aldea La Villa, casa s/n, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 30 de Agosto del 2004, bajo el Nro. 211, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Tercer Trimestre del citado Año.

Participación que hago a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, sobre la medida decretada con carácter provisional y para que se abstenga de registrar cualquier acto traslaticio o gravamen sobre el inmueble anteriormente identificado


Dios y Federación,


Abg. Mauro Barón Pernía.
Juez de los Mpios. Rivas Dávila
Y Padre Noguera.