REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°

SENTENCIA Nº 161

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2004-000018
ASUNTO: LC21-R-2004-000018
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: GUILLEN GONZALEZ JESÚS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.192.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Angel Atilio Contreras Miranda, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.383.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SUPLEAGRO C.A en la persona del ciudadano Meléndez Hernández Luis; y la firma personal LA CREOLE ESTACION DE SERVICIO, en la persona del ciudadano Meléndez Hernández Adrian G.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Adham Radwan Radwan Ichtay Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.135.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se recibió diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de junio de 2005, que consta al folio 108, por los ciudadanos ADHAM RADWAN RADWAN ICHTAY, representando a las Empresas SUPLEAGRO C.A y la Empresa ESTACION DE SERVICIO LA CREOLE C.A, y el ciudadano Ángel Atilio Contreras Miranda, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora ciudadano Jesús Manuel Guillen González, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual ambas partes establecen que por cuanto se llego a una transacción en la causa principal, es por lo que de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora desiste de la acción y del procedimiento de Tacha, y la parte patronal conviene en dicho desistimiento. De esta manera se concreta el desistimiento expreso de la parte accionante en el presente asunto.

Precisa esta alzada, que el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia.

Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que la parte Actora, desistió de manera expresa de la acción y del procedimiento de Tacha, surgido en el asunto signado LC21-R-2005-0000104, intentado por el ciudadano Jesús Manuel Guillen González en contra de las empresas ESTACION DE SERVICIO LA CREOLE C.A y SUPLEAGRO C.A, por motivo de la reclamación de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; Igualmente se evidencia que la parte demandada procede a convenir del referido desistimiento; razón por la cual, pasa este órgano jurisdiccional a declarar la homologación del desistimiento interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, en consecuencia, se da por consumado dicho desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se Establece.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Guillen González, parte demandante en el presente asunto, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de su conocimiento
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabian Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario,