REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de julio de 2.005
Años: 195º y 146º




Expediente Nº: 4413

Parte Actora: Ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA TORRES y LARITZA VIRGINIA ARTEAGA PADILLA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.513.917 y 12.277.466, respectivamente.


Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio



Los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.917, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.393, y LARITZA VIRGINIA ARTEAGA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.466, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL PEREZ PADILLA, INPREABOGADO N° 30.873, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 29 de enero de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon UNA (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 28 de noviembre de 1.999 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, inserta al folio 6 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la casa N° 6-5, esquina sexta avenida con calle 19, sector Punta Brava de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el No. 16 del año 1.998, celebrado en fecha 14 de febrero de 1998 y la partida de nacimiento de su prenombrado hija emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 29 de enero del año 2.004, en el que este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
A los folios 11 y 12 del expediente, corre inserta diligencia de la ciudadana LARITZA VIRGINIA ARTEAGA PADILLA, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL PEREZ PADILLA, INPREABOGADO N° 30.873, mediante la cual solicita que por vía aclaratoria, se amplié el fallo, declarando de manera expresa también la separación de bienes solicitado en los términos convenidos en el escrito libelar. Por auto de fecha 03 de febrero de 2004, se aclaro a las partes que en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2004, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Al folio 13 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, consignada en autos en fecha 02 de febrero de 2.004.
Al folio 15 del expediente, en fecha 06 julio de 2.005, comparen los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.513.917, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL PUERTAS, INPREABOGADO bajo el Nº 49.393, y la ciudadana LARITZA VIRGINIA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.466, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL PEREZ PADILLA, INPREABOGADO N° 30.873, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 29 de enero de 2.004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA y LARITZA VIRGINIA ARTEAGA PADILLA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.513.917 y 12.277.466 y respectivamente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1 y 2 del expediente, y de conversión inserto al folio 13 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA y LARITZA VIRGINIA ARTEAGA PADILLA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 16 del año 1.998 realizado en fecha 14 de febrero de 1.998.
En relación a la hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 28 de noviembre 1.999, se establece: PRIMERO: Ambos padre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, asimismo, conjuntamente con la madre contribuirán con los gastos de medicina, educación, vestido, recreación y demás gastos para el desarrollo integral de la niña. CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, por cuanto no se hay conflictividad entre los padres, el padre tendrá el derecho de visitar abierto para con su hija, pudiendo visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando que no interfieran con sus horas de comida, descanso y estudio de la niña, pudiendo compartir en vacaciones, días feriados, navidad, carnaval y semana santa.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de sus hijos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los ex cónyuges en el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese y déjese copia certificada.
Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes una vez declarada firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y once (11) días del mes de julio del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Frank Santander Ramírez


La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:50 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. 4413/05