REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 4950

Parte Actora: Ciudadanos: BENJAMÍN FRANKLIN YARAURE RODRIGUEZ y MAYRA VERÓNICA COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.725.492 y 12.965.946 respectivamente y de este domicilio.

Abogadas Asistente: Abogada: SUJENNY DEL VALLE CASTEJON, Inpreabogado N° 102.072

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.


Los ciudadanos BENJAMÍN FRANKLIN YARAURE RODRIGUEZ y MAYRA VERÓNICA COLMENAREZ, ya identificados debidamente asistidos por la abogada SUJENNY DEL VALLE CASTEJON, Inpreabogado N° 102.072, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio del año 2004, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta.
Al folio 18 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 21/06/2004.
Al folio 19 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN YARAURE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 12.725.492, asistido por la abogada SUJENNY DEL VALLE CASTEJON, Inpreabogado N° 102.072, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes en fecha 15 de junio de 2004 y hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna entre ellos.
Por auto de fecha 15/06/2005, el tribunal acordó notificar a la ciudadana MAYRA VERÓNICA COLMENAREZ, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos y bienes solicitada por su cónyuge ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN YARAURE RODRIGUEZ. Se libró boleta.
Al folio 22 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MAYRA VERÓNICA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.965.946, en fecha 23/06/2005.
Por acta de fecha 04/06/2005, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante este tribunal la ciudadana MAYRA VERÓNICA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.965.946, a fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, solicitada por su cónyuge, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta el cónyuge al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por la cónyuge una vez notificada de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos BENJAMÍN FRANKLIN YARAURE RODRIGUEZ y MAYRA VERÓNICA COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche, del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 25 de agosto de 2000, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 41, cursante al folio 6 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que procrearon tres (3) hijas que llevan por nombre identidad omitida, actualmente de 9, 3 y 1 año de edad respectivamente, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hijas antes mencionadas, y la guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana MAYRA VERÓNICA COLMENAREZ.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar a sus hijas la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanales, el cual corresponde a un monto mensual de 160.000 mil bolívares, bajo recibo que le entregará la madre, obligándose también el padre a pagar los gastos que generare sus tres hijas por concepto de atención médica y dental, clínica si fuere necesario, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde las referidas niñas reciban su educación escolar. Entre ambos padres escogerán los centros asistenciales (hospital o clínica) y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero si surge una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá el lugar y el médico donde deba ser tratado.
En lo referente al régimen de visitas para las niñas, por parte del padre, será fin de semana alternado para las niñas identidad omitida y lo mismo para la menor identidad omitida, cuando esta haya cumplido dos años de edad. Entre tanto, el padre podrá visitar a las niñas en el domicilio de su madre, aparte de estos fines de semanas alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a las niñas los martes y jueves de todas las semanas (u otros días que convengan los cónyuges), en las horas comprendidas de 3 pm y las 7 pm, de tal forma, que esa visita no interrumpa el horario de estudio, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que las salidas de las niñas en los fines de semana alternados, se producirá los sábados a las 10:00am y serán reintegradas al hogar a las 5:00pm, igualmente así sucederá el día Domingo, siendo condición sine qua nom la búsqueda y entrega de las niñas a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre. La madre podrá viajar con sus hijas dentro del país, si es fuera del país deberá notificarle al padre, estos viajes tendrán una permanencia que desde ahora se fija por 15 días, siempre que esta quincena no sea la de vacaciones escolares que las niñas deben pasar con su padre, y este a su vez podrá viajar con sus hijas en la quincena de vacaciones que le toca pasar con ellas, siempre que no estén imposibilitadas de salud, lo cual requiera el cuidado directo de su madre.
El día del padre, las niñas lo pasarán con su padre y el día de las madres, lo pasarán con la madre, en cuanto a las navidades y año nuevo, convinieron, que en forma alterna, las niñas pasarán, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre al 6 de enero con su madre y viceversa, de forma tal, que las niñas puedan disfrutar navidades y año nuevo paternos y maternos. En cuanto a semana santa, cuando las niñas pasen carnaval con su padre, pasarán semana santa con su madre y viceversa, teniendo en cuenta que los días de carnaval serán cuatro y los de semana santa igualmente.
El padre cede a sus tres hijas, el 50% que le corresponde sobre el inmueble que constituyó su domicilio y se compromete a cancelar el monto de lo adeudado del respectivo inmueble.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelto el vinculo matrimonial y la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.


Exp. N° 4950/03
EMN/aa/ajg.-