REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6436


Parte Actora: Ciudadanos: DILCIA YOHANNA GUEVARA LINAREZ y JOSE RAFAEL TORREALBA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.905.441 y 14.269.756 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379


Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos DILCIA YOHANNA GUEVARA LINAREZ y JOSE RAFAEL TORREALBA MUJICA, debidamente asistidos por el abogado, WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 11 de octubre de 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización la mora, calle principal de Yaritagua, Estado Yaracuy, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 1.999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 7años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 08/06/2005 y en fecha 14/06/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.
Al folio nueve (09) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15/06/2005.
En fecha 06/07/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio diez (10) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos TORREALBA-GUEVARA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diez (10).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DILCIA YOHANNA GUEVARA LINAREZ y JOSE RAFAEL TORREALBA MUJICA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, según acta Nº 108 de fecha 11/10/1.996.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales y dos pensiones especiales una para útiles escolares y otra en el mes de diciembre.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre este podrá visitar a su hija los fines de semana.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Exp. N° 6436/00
EMN/aa/ajg.- Abg. Adiby Abdel.