REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de julio de 2.005
Años: 195° y 146°

En fecha 20 de abril de 2.005, se recibió solicitud presentada por el abogado DAVID GARCIA, Defensor Público Décimo (S) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente; prestándole asistencia al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del once (11) años de edad y a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, representado por la madre ciudadana ISMELDA COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.282.175, domiciliada en la Urb. Carlos Andrés Pérez, calle 2, casa N° 18 Boraure, municipio Autónomo la Trinidad del estado Yaracuy, solicitando Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de marzo de 2003, por la cantidad de SESENTA MIL BOLVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, así como dos bonificaciones extras en el mes de septiembre, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 80.000,00), para cubrir útiles escolares y uniformes, en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en el cual solicita del ciudadano JOSE ANTONIO COCCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.310, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy, la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 10 de marzo de 2.003, a favor en favor de su hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando que la cantidad fijada es irrisoria hoy día, para cubrir los gastos de sus hijos, ya que se encuentran en pleno desarrollo integral y estudiando. Consignando las partidas de nacimientos de las adolescentes de autos, la sentencias recurrida y constancia de sueldo del obligado alimentario.
Recibida la demandada en fecha 13 de mayo de 2.005, fue admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2.005, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario, fijándose un acto conciliatorio entre las partes y requiriéndose constancia de sueldo actualizada.
Al folio 17 del expediente, corre inserta boleta de notificación de la Fiscal VII de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 20 de mayo de 2005, y consignada en la misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2.005 se recibió constancia de sueldo de fecha 07 de junio de 2.005 emanada del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos, Gobierno Bolivariana del estado Yaracuy, en la que se establece que el demandado ciudadano JOSE A. COCCIO RODRIGUEZ, devenga un salario mensual de Bs. 429.300,00 menos deducciones tiene un salario total de Bs. 438.619,58.
En fecha 13 de junio de 2.005 se impuso de la demanda al ciudadano JOSE A. COCCIO RODRIGUEZ de la demandada mediante boleta de citación debidamente firmada en fecha 13 de junio de 2.005 y consignada en autos en esa misma fecha.
Para procurar la conciliación, se acordó enviar telegrama a las padres participándole del acto conciliatorio y su hora con el objeto de que comparecieran al mismo.8
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio no compareció la parte demandada solo la parte actora.
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado.
Del folio 24 al 26 del expediente, corre inserta opinión del adolescente JOSE ANTONIO COCCIO MARIN, del niño WILSON JOSE COCCIO MARIN y la adolescente YOSELIMAR DARIOSCA COCCIO MARIN, respectivamente.
En fecha 27 de junio de 2.005 mediante escrito, el demandado JOSE ANTONIO COCCIO RODRIGUEZ, debidamente asistido del Abg. DAVID A. ZAMBRANO, INPREABOGADO N° 56.264, presenta escrito de promoción de pruebas, consignando partidas de nacimiento de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de demostrar su otra carga familiar, la cual debe cumplir su alimentación, estudios y vestimenta, y consigna constancia de concubinato con la ciudadana SIMARLY FRAGUNDEZ FRANCO, pruebas que admite esta Sala en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva
Vencido el plazo para presentar pruebas solo hizo uso de ese Derecho la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.003, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra demostrada en autos, con sus Partidas de Nacimientos. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada hizo uso de ese Derecho exclusivamente, presentando como pruebas partidas de nacimientos de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de demostrar su otra carga familiar, la cual debe cumplir su alimentación, estudios y vestimenta todo ello con la finalidad de que sea tomado en consideración a los efectos de determinar su capacidad económica, y consigna constancia de concubinato con la ciudadana SIMARLY FRAGUNDEZ FRANCO, documentos públicos que valora este juzgador como prueba de la existencia de otros hijos, así mismo consta en autos constancia de sueldo de fecha del obligado alimentario de fecha 09 de junio de 2.005 en la que se establece que el demandado devenga un salario de Bs. 429.300,00 mensuales con un neto a cobrar de Bs. 438.619,58 mensuales; con lo cual se verifica la capacidad económica de la parte demandada.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada la capacidad económica del obligado alimentario emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA, DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY, que la parte demandada devenga un salario mensual de Bs. 429.300,00 mensuales menos deducciones mas otros ingresos tiene un salario total de Bs. 438.619,58.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Considerando la edad de las beneficiarias de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.003, se establece que hubo un cambio de supuestos en la capacidad económica del obligado alimentario y que han aumentado sus cargas; ya que en la sentencia recurrida se observa que no se consideró la existencia de los hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), realidad que no puede desconocer este Juzgador.
Si bien este Juzgador considera que debe procurarse siempre el aumento de la obligación alimentaría por el incremento de los costos y servicios no pide desconocer la realidad existente en el presente caso ya que el demandado gana un salario mensual en la cantidad de Bs. 429.300,00 mensuales menos deducciones tiene un salario total de Bs. 438.619,58, con un egreso por nómina de Bs. 154.350, suma que no incluye cesta ticket cuya estimación es de Bs. 154.3520, según su constancia de sueldo actualizada de fecha 09 de junio de 2.005. Por otro lado el demandado tiene dos hijos mas con otra relación y una concubina; por lo que lo que para mantener el equilibrio y respetar lo de derechos de los otros dos hijos y hasta tanto cambie la capacidad económica del demandado la presente solicitud debe ser declarada sin lugar, y así se debe decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión por Aumento de obligación alimentaría de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.003 formulada por el abogado DAVID GARCIA, Defensor Público Décimo (S) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente; prestándole asistencia al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del once (11) años de edad y a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, representado por la madre ciudadana ISMELDA COROMOTO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.282.175, domiciliada en la Urb. Carlos Andrés Pérez, calle 2, casa N° 18 Boraure, municipio Autónomo la Trinidad del estado Yaracuy, en el cual solicita del ciudadano JOSE ANTONIO COCCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.310, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy, quien deberá suministrarle como Pensión de Alimentos lo fijado en la referida sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.002 en expediente 0490/00; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:10 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López




Exp. 6345/05