REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2005.
Año 195º y 146º


En fecha 23 de mayo de 2005, se recibe solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el abogado DAVID GARCIA, Defensora Público Décimo (s), de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente prestándole asistencia al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.888.316, representado por su madre, ciudadana MARÍA MIGDALIA ESTEILE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.354, domiciliada en el Charito, calle San José, casa Nº 8, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy contra el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.131 domiciliado en EL callejón Cascabel, casa Nº 19, San Felipe, estado Yaracuy. Anexan copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, copia simple de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2000 emanada de la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA MIGDALIA ESTEILE COLINA y copia simple de la constancia de estudios del adolescente de autos, las cuales cursan a los folios tres (3) al nueve (9) de las presentes actuaciones.
Admitida la solicitud en fecha 25 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio acordó citar al demandado de autos, solicitar constancia de sueldo actualizada por ante la Línea de Transporte Unión de Conductores Marín de este estado, se notifico a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se oirá al adolescente de autos.
Al folio 15, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-5-05 y agregada en autos en fecha 31-5-2005.
Al folio 16, riela oficio s/n de fecha 15 de junio de 2005 emanado por la Unión de Conductores San Felipe, A.C.

Al folio 17, riela Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ MEZA, en fecha 6 de julio de 2005 y agregado en autos en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2005, esta Sala de Juicio acordó notificar a los ciudadanos MARIA MIGDALIA ESTEILE COLINA y PEDRO RAFAEL JIMENEZ MEZA a los fines de llevar a cabo la realización del Acto Conciliatorio.
Por acta de fecha 12 de julio de 2005, oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se evidencia que los ciudadanos MARIA MIGDALIA ESTEILE COLINA y PEDRO RAFAEL JIMENEZ MEZA, plenamente identificados en autos, en beneficio de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de trece (13) años de edad, han llegado a un mutuo convenimiento efectuado ante este Tribunal, donde el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ MEZA, en su condición de demandado a los fines de resolver la controversia propone “Que la obligación alimentaría sea aumentada a la cantidad de de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y las cuotas extras de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) para útiles escolares y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para aguinaldos, la primera será cancelada en el mes de septiembre y la segunda en el mes de diciembre de cada año respectivamente. El dinero se depositará en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin como se ha venido haciendo hasta ahora. Es Todo” En este estado la ciudadana MARIA MIGDALIA ESTEILES COLINA y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) exponen: Estamos de acuerdo con el ofrecimiento que se hace. Por cuanto todos estamos de acuerdo con los puntos antes señalados, solicitamos respetuosamente a éste digno tribunal, sea homologado el presente acuerdo y surta sus efectos de ley, a partir de la fecha de suscripción del mismo. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ MEZA, deberá aportar a su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como obligación alimentaria, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES y las cuotas extras de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00 para útiles escolares y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00) para aguinaldos, la primera deberá ser cancelada en el mes de septiembre y la segunda en el mes de diciembre de cada año respectivamente, siendo depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin como se ha venido haciendo, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 pm.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 6385-05
kmp.-