REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, solicitud de obligación alimentaria, mediante el cual la ciudadana, YUDITH MERCEDES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.965.964, domiciliada en la comunidad de Obonte, calle principal Nº 2, casa Nº 13305, Estado Yaracuy, en representación de sus hijas identidad omitida, de 14 y 17 años de edad, respectivamente, requiere del ciudadano ANTONIO JOSÉ VAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.384 y residenciado en el Caserío Obontico, frente a la Escuela de la comunidad, Estado Yaracuy, le suministre pensión de alimentos a sus hijas. Anexa al escrito copia de la cédula de identidad de la solicitante y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes mencionadas. En la misma fecha se le dio entrada y anotó en los libros respectivos con el Nº 6270/05.
En fecha 29/04/2005 el tribunal acuerda notificar a la solicitante, a fin de que formule su petición, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró telegrama Nº 0362.
En fecha 06/05/2005, comparece la solicitante y ratifica la solicitud de obligación alimentaria.
Admitida la solicitud en fecha 09 de mayo de 2005, se acordó la citación del demandado, solicitar constancia de sueldo del mismo al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado y oír a las adolescentes de autos. Se libró Boleta de Citación al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado y oficio Nº 1096 al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy.
En fecha 10/05/2005 comparecen las adolescentes de autos y rinden declaración.
Al folio dieciséis (16) del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Al folio diecisiete (17) del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 27/05/2005.
En fecha 27/05/2005 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 02/05/2005, a las 10.00 a.m. Se remitieron telegramas Nº 0506 y 0507.
En fecha 02/06/2005, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, por cuanto solo compareció la parte demandante y el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria.
En fecha 14/06/2005 comparece la parte demandante en representación de las adolescentes de autos, asistidas por la Defensora Pública Quinta, y consigna escrito de pruebas en dos (02) folios, con anexos en dos (02) folios.
En fecha 15/06/2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 16/06/2005, el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 22/06/2005 el tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente que conste en autos la constancia de sueldo solicitada al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Terrestre del estado Yaracuy y ratificar el oficio Nº 1096. Se libró oficio Nº 1526.
Al folio treinta (30) del expediente corre inserto oficio remitido por el Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Terrestre del estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: La filiación de las adolescentes identidad omitida, con respecto al ciudadano ANTONIO JOSÉ VAEZ, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que las adolescentes identidad omitida, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni presentó pruebas durante el lapso establecido para ello.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese derecho. Presentó escrito en dos folios y consignó constancia de estudio de sus hijas, que se valoran como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar lo expresado por la demandante de que las adolescentes se encuentran cursando estudios.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante constancia emitida por la Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy , que riela al folio 30 del expediente, la cual expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 321.235,20, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana YUDITH MERCEDES TOVAR, en representación de sus hijas identidad omitida, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ VAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.384 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijas identidad omitida, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de julio del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de las adolescentes de autos, ciudadana YUDITH MERCEDES TOVAR, o depositarlos en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hijas las cantidades adicionales de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para cubrir gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 31.12%, del salario que devenga el demandado en el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípese las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Adiby Adbel
Exp. Nº 6270/05
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