REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2.005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 6447

Parte Actora: Ciudadanos: ERNESTO ARTURO DI LEMA MORALES y MARIA ALEJANDRA RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.313.395 y 13.035.973 respectivamente.

Abogado Asistente: Abogada MARYSOLANGE DURAN ANZOLA, INPREABOGADO Nº 109.347.

Motivo: Divorcio 185-A





El ciudadano ERNESTO ARTURO DI LEMA MORALES y MARIA ALEJANDRA RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.313.395 y 13.035.973 respectivamente, y debidamente asistidos por la Abg. MARYSOLANGE DURAN ANZOLA, INPREABOGADO Nº 109.347. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 17 de enero del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 01. 17-01-2000 del año 2000. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (1) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; narran que se separaron desde el 27 de abril de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija : (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas será abierto y los padres se pondrán de acuerdo. CUARTO: el padre ERNESTO ARTURO DI LEMA MORALES aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENUALES, la cual se traduce como pensión de alimentos, y con respecto a los gastos emergentes (medicinas, útiles escolares y vestuario) será costeado por el padre y la madre conjuntamente. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2.005 y admitida por auto de fecha 15 de junio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17 de junio de 2.005 y consignada en autos en fecha 20 de junio de 2.005.
Al folio 22 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ERNESTO ARTURO DI LEMA MORALES y MARIA ALEJANDRA RIVERO TOVAR, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el día 27 de abril de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ERNESTO ARTURO DI LEMA MORALES y MARIA ALEJANDRA RIVERO TOVAR, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ERNESTO ARTURO DI LEMA MORALES y MARIA ALEJANDRA RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.313.395 y 13.035.973 respectivamente, y debidamente asistidos por la Abg. MARYSOLANGE DURAN ANZOLA, INPREABOGADO Nº 109.347, por el matrimonio civil contraído, por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 01.17-01-2000 del año 2000; en cuanto a su hija: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 07 años de edad, nacida el 14 de enero de 1998, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folios 5 del expediente se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturben la tranquilidad y la educación de sus hijas y se pongan de acuerdo los padres; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, y los gastos emergentes de medicina, útiles escolares, y vestuario serán costeados por ambos padres. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se Decreta la emisión de las copias certificada de la presente decisión, las cuales serán producidas una vez declarada firme la presente decisión y entregadas por secretaría a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (14) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ

Exp. 6447/05