REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2005
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE N° 6888/99
PARTE ACTORA ISBELIA LUGOHERNANDEZ:
Procuradora Primera de Menores Actuando a solicitud de la ciudadana Inmaculada Ramona Adán, en beneficio de la niña identidad omitida.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS
Se inicia el presente procedimiento ante la Procuraduría segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana YNMACULADA RAMONA ADAN, abuela paterna de la niña de autos contra la ciudadana MILAGROS MAGDALENA ALVAREZ. En virtud de que ha tenido inconveniente en cuanto a poder ver a su nieta con la madre de la niña.
Anexo a su solicitud copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y acta de defunción del ciudadano FREIWAR ALEXANDER LEON ADAN, padre de la niña de autos.
Al folio 5 del expediente corre inserta auto de admisión del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordándose la citación de la ciudadana MILAGROS MAGDALENA ALVAREZ para lo cual se oficio al prefecto del Municipio Manuel Monje y se ordenó la realización del informe social a la ciudadana INMACULADA RAMONA ADAN.
Al folio N° 8 corre inserta diligencia presentada por la Abogada Isvelia Lugo Hernández, en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de este estado, mediante la cual solicita que se ratifique el oficio N° 016 de fecha 10/01/2000, a los fines de que la ciudadana MILAGROS ALVAREZ, de contestación a la presente solicitud de régimen de visitas
Al folio 09 del expediente corre insertó oficio de fecha 24 de enero del año 2000, procedente de la Prefectura del Municipio Autónomo Manuel Monje, donde nos notifica que debido al mal tiempo, a las continuas lluvias e inundaciones la vía de penetración es intransitable, en consecuencia no se había podido citar a la ciudadana MILAGROS MAGDALENA ALVAREZ, y por ende se estaba en la espera de que mejore el tiempo para realizar la respectiva citación.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR ÉL
TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO
NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de mas de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la misma y así, expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo fue en fecha 27/06/2000. Y por cuanto no ha habido IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el 267 del Código de Procedimiento civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA SOLICITUD DE REGIMEN DE VISITAS INCOADA POR LA CIUDADANA YNMACULADA RAMONA ADAN, a favor de la niña identidad omitida. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2005. Años: 195º y 146º.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abog. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Adiby Abdel
Exp. Civil N° 6888/99
EJMN.ar.-
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