REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2005.
Año 195º y 146º
Vista la solicitud de Guarda y Privación de Patria Potestad procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, a petición del ciudadano GIOVANNI JOSÉ CAZORLA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-16.973.756, domiciliado en la Urbanización Lambruschini, Calle 1, Avenida 4, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, mediante la cual solicita se le conceda la guarda del niño identidad omitida, de tres (3) meses de edad, y se le prive de la patria potestad a la ciudadana ELISBETH DEL CARMEN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.093, por cuanto en fecha 28 de junio de 2005 mediante auto se acordó conceder un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte actora, a fin de que determinen con relación al contenido de su pretensión por cuanto no pueden solicitarse por un mismo expediente, guarda y privación de patria potestad, por cuanto se llevan por procedimientos distintos, advirtiéndose que de vencerse el lapso establecido por el artículo y no cumplir con lo requerido, se declarará inadmisible la presente. En fecha 30 de junio del año en curso se dio por notificada la Asesora Jurídica del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Bruzual, estado Yaracuy, abogado DANNY GUTIERREZ y agregada en autos el 30 de junio del año en curso.
En fecha 6 de julio de 2005, cursa diligencia de la Consejera abogado DAYANA LAMAS, en la cual solicita que el día lunes 11 de julio del corriente se sirva tomar declaración del ciudadano GIOVANNI JOSÉ CAZORLA REYES, ya identificado, no compareció el mismo en la referida fecha.
Por cuanto se desprende de las actuaciones que se pretenden dos solicitudes, y ambas deben tramitarse por procedimientos separados ya que las mismas son incompatibles, y aún cuando se pretenda una de ellas, no es procedente, por cuanto el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CAZORLA REYES. No puede solicitar la guarda, debido a que el mismo no aparece como padre del niño de autos, en su partida de nacimiento, ni puede a través del Consejo de Protección solicitar la privación de la patria potestad por cuanto el mismo no es legitimado para solicitar dicha pretensión, en consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud y se acuerda la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de 2005.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:35 a.m.
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde.
Exp N° 6496-05
EJMN/aal/sa.-
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