REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 12 de julio de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento N° 199 del año 1994 correspondiente a la prenombrada niña, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, municipio Nirgua y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar el número de cédula de identidad de su madre, ciudadana LISBETH DEL CARMEN GOMEZ CARREÑO como “14.079.561” siendo lo correcto y cierto indica la solicitante que es “14.079.461”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, del municipio Nirgua y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, perteneciente a la niña de autos, asimismo, constancia de residencia expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, copia simple de la cédula de identidad y datos filiatorios expedidos por la Oficina de la D.I.E.X, Valencia estado Carabobo, pertenecientes a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GOMEZ CARREÑO.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, del municipio Nirgua y en la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 199 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1994, en consecuencia, donde se señaló el número de cédula de identidad de la madre de la niña de autos, ciudadana LISBETH DEL CARMEN GOMEZ CARREÑO como “14.079.561”, diga en lo adelante que es “14.079.461”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, del municipio Nirgua y a la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año 2005. Años 195° y 146°.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 6581/05
FSR/aml/cma
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