REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de julio de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha 11 de julio de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento N° 549 del año 1999, correspondiente al prenombrado niño, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote y en la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar el primer nombre de su madre, ciudadana DILIA MAGDALENA GONZALEZ FERNANDEZ como “DILCIA” siendo lo correcto y cierto indica la solicitante que es “DILIA”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Jefe de Registro Civil del municipio Cocorote y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy y constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido D. Rodríguez R.” ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, pertenecientes al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como, constancia de residencia expedida por la Asociación Civil, comité integral vecinal para el desarrollo de la Urbanización Juan José de Maya, perteneciente a la ciudadana DILIA MAGDALENA GONZALEZ FERNANDEZ.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote y en la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 549 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1999, en consecuencia, donde se incurrió el error de señalar el primer nombre de la madre del niño de autos, ciudadana DILIA MAGDALENA GONZALEZ FERNANDEZ como “DILCIA”, diga en lo adelante que es “DILIA”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote y a la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año 2005. Años 195° y 146°.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López



Exp. Nº 6587/05
FSR/aml/cma