REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 18 de julio de 2.005
Años: 195° y 146°
En fecha 16 de mayo de 2.005, presentó la ciudadana NELSY RASEC MORALES SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.918.524, solicitando a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 17 de julio de 1.997, debidamente asistidos la Abg. MIRIAN M. PAREDES PARRA, INPREABOGADO N° 95.579, cumplimiento de la obligación alimentaría fijada conforme a sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2.002 al padre de éste ciudadano WILKER ALFREDO PEREZ CONEJERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.472, domiciliado en la calle 5, entre las Avenidas 7 y 8, municipio San Felipe estado Yaracuy. La solicitud fue admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2.005, acordándose la comparecencia del demandado, se fijó acto conciliatorio y la notificación al representante del Ministerio Público.
Al folio 15 del expediente cursa Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, realizada en fecha 20 de mayo de 2.005.
Al folio 16 del expediente, corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el demandado de auto en fecha 15 de junio de 2005, siendo agregada en auto en fecha 16 de junio de 2005.
Para procurar la conciliación, se acordó enviar telegrama a las padres participándole del acto conciliatorio y su hora con el objeto de que comparecieran al mismo.
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio no compareció la parte demandante solo la parte demandada por lo que no se pudo lograr conciliación alguna.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado señaló que no trabaja y el carro con que lo hacia le fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que su madre está enferma de los nervios y que es él quien la cuida, y que su padre y sus hermanos lo ayudan con los gastos, consignando copia simple de retención del vehículo titulado a nombre de un tercero, copia simple de poder otorgado para la administración y disposición del vehículo retenido y copia simple de informe médico de su madre quien presenta como cuadro clínico bipolo.
No es procedente el aumento de la obligación alimentaría, por no haberse probado mejora en la capacidad económica del obligado alimentario y está demostrado que el no ha cumplido con la obligación previamente fijada.
Al folio 28 del expediente se declara vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:
Primero: La filiación del niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento No. 1253 del año 1.997 emanada del registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada de la Partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, las partes no hicieron uso de este derecho en la oportunidad legal para la de promoción y evacuación de pruebas. En el acto de contestación de la demanda el demandado consignó copia simple de retensión de vehículo el cual no está titulado a su nombre y copia simple de poder de administración y disposición sobre el vehículo retenido, lo cual valora como indicio de que el demandado administraba el bien retenido; y copia simple de constancia médica de su madre, de la enfermedad de su madre con lo cual este juzgador presume que la misma requiere de cuidados especiales; sin embargo ninguno de estas circunstancias eximen su responsabilidad paterna y de demostrarse su imposibilidad de cumplir con la obligación alimentaría puede exigírsele a sus hermanos mayores o su padre conforme al artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otro lado si el obligado alimentario recibe de sus hermanos una contraprestación por cuidar a su madre para cubrir sus gastos éste debe velar por el cumplimiento de sus deberes paternos en especial la obligación alimentaría. En el caso de autos el demandado no solicitó se excluyera su responsabilidad paterna y se exigiera a su progenitor o hermanos mayores que fueran llamados para el cumplimiento de la obligación alimentaría y no habiéndose establecido el cumplimiento de la obligación alimentaría por el demandado así debe establecerse en la definitiva, quedando a salvo la responsabilidad de los otros obligados por ley.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de la obligación alimentaría formulada por la ciudadana NELSY RASEC MORALES SANCHEZ, mayor de edad, domiciliada en la 3ra. Avenida entre calles 12 y 13 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 14.918.524,l solicitando a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 12 de julio de 1.999, fijada conforme a sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2.004 al padre de éste ciudadano WILKER ALFREDO PAREZ CONEJERO, mayor de edad, domiciliado en la calle 5 entre avenidas 7 y 8 al lado del taller mecánico, Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad No. 14.442.472 y se establece que hasta la fecha adeuda la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.230.000,00) hasta la presente fecha. Por ser éste una obligación de tracto sucesivo a la cantidad anterior deberá ser adicionada la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) más los intereses de mora al 12% anual.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y ocho (18) días del mes de julio del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:21 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
Exp. 6351
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