REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 194° y 146°
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 12 de julio de 2005, por la Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, donde solicita la Rectificación Sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida. En consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de nacimiento N° 972 del año 1995 correspondiente a la niña identidad omitida., tanto en el Registro Civil del Municipio Independencia, como en el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error de señalar Primero: el primer Nombre de la mencionada niña como “DANIEZA”, siendo lo correcto “DANIELA”. Segundo: Se coloco el lugar de nacimiento como “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, siendo lo correcto y cierto que nació en el “HOSPITAL CENTRAL Dr. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO” de la ciudad de san Felipe. Asimismo se indicó el segundo nombre de la progenitora ciudadana NIEVES SULEY CAZOLA YLARRAZA, como “ZULEY”, siendo lo correcto “SULEY”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia de la Partida de nacimiento, expedida por la Coordinación de registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, certificado de nacimiento de la niña de autos, constancia de estudios, constancia de residencia y copia de la Cédula de identidad de la madre ciudadana NIEVES SULEY CAZOLA YLARRAZA.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de el adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña identidad omitida., inscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, bajo el Nro. 972, de los Libros de Registro Civil para nacimientos de ese Municipio del año 1995, en el sentido de que donde se incurrió en el error de señalar Primero: el primer Nombre de la mencionada niña como “DANIEZA”, diga en adelante “DANIELA”. Segundo: Donde Se coloco el lugar de nacimiento como “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, diga en adelante en el “HOSPITAL CENTRAL Dr. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO” de la ciudad de san Felipe. Asimismo donde se indicó el segundo nombre de la progenitora ciudadana NIEVES SULEY CAZOLA YLARRAZA, como “ZULEY”, diga en adelante “SULEY”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Independencia, y al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. EMIR MORR
La Secretaria,
ABOG. ADIBY ABDEL
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
ABOG. ADIBY ABDEL
Exp.Civil N° 6598/05
Ar.-
|