REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6368
Parte Actora: Ciudadano: ORANGEL ALEXANDER CHAVEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.112 y domiciliado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MARIELIS OROPEZA, Inpreabogado Nº 73.667.
Motivo: Divorcio 185-A
El ciudadano ORANGEL ALEXANDER CHAVEZ GRATEROL, debidamente asistido por la abogada MARIELIS OROPEZA, Inpreabogado Nº 73.667, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE EL Y LA CIUDADANA MILEXA DEL CARMEN LEAL ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 10.857.416, el día 07 de abril de 1987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo José Antonio Páez, Sabana de Parra, del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alega igualmente el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 3 entre calles 2 y 3 de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que desde el 10 de junio del año 1990 aproximadamente, su relación se tornó problemática en el sentido de que surgieron múltiples desavenencias que imposibilitaron su vida en común, al extremo de que decidieron separarse desde esa misma fecha, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citada la ciudadana MILEXA DEL CARMEN LEAL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.416, domiciliada en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, carrera 2, entre calles 2 y 3 casa sin numero, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente la cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida de 17 años de edad.
A la solicitud se le dio entra en fecha 18/05/2005, y fue admitida en fecha 24/05/2005, ordenándose la citación de la cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud y una vez que conste en autos dicha citación se procederá a citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MILEXA DEL CARMEN LEAL ESCALONA, en fecha 15/06/2005.
En fecha 16 de junio de 2005, se dictó auto, donde se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez días siguientes a su citación y emita su opinión. Se libró boleta.
Al folio 13 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana MILEXA DEL CARMEN LEAL ESCALONA, donde manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge ciudadano ORANGEL ALEXANDER CHAVEZ GRATEROL.
Al folio catorce (14) del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo el Ministerio Público, en fecha 26/06/2005.
En fecha 13/07/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado por el ciudadano ORANGEL ALEXANDER CHAVEZ GRATEROL.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CHAVEZ-LEAL, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega la cónyuge en su escrito libelar y lo ratifica la cónyuge en el acta cursante al folio 13 del expediente.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio quince (15).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano: ORANGEL ALEXANDER CHAVEZ GRATEROL, anteriormente identificado y aceptado por su cónyuge ciudadana MILEXA DEL CARMEN LEAL ESCALONA y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la la Prefectura Civil del Municipio Autónomo José Antonio Páez, Sabana de Parra, del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, del Estado Yaracuy, según Acta Nº 16 de fecha 07/04/1987.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida, y la Guarda y Custodia la ejercerá el padre. En cuanto a la formación y educación del adolescente, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa, el costo de los uniformes escolares, de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad, los gastos de vestimenta, médicos y de medicina serán por cuenta de ambos padres, quien contribuirán con ellos de manera igual, como pensión de alimentos, la madre pasará a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) mensuales. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, para la madre, los padres del adolescente lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, siempre que no interfiera CON LAS LABORES ESCOLARES, CULTURALES, DEPORTIVAS Y HORAS DE DESCANSO de su hijo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por la cónyuge en su solicitud y ratificado por la cónyuge en el acta de fecha 20/06/2005, que riela al folio 13 del expediente y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6368/05
EMN/aa/ajg.-
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