REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 6452


Parte Actora: Ciudadanos: JESÚS MARIA MONTILLA OCHOA y NORMA MARGARITA GUZMÁN DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.828.421 y 11.118.265 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: LAURA SUAREZ BASTIDAS Inpreabogado Nro 87.009

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JESÚS MARIA MONTILLA OCHOA y NORMA MARGARITA GUZMÁN DE MONTILLA, debidamente asistidos por la abogada, LAURA SUAREZ BASTIDAS, Inpreabogado N° 87.009, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 25 de agosto de 1.989, por ante la Prefectura Civil del municipio San Casimiro, del Estado Aragua, hoy Registrador Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Eduardo Lapi, calle 11, casa Nº 02, Savayo, municipio Independencia del Estado Yaracuy, que desde el 19 de febrero de 1.998, dejaron de hacer vida en común y cada uno comenzó a hacer su vida con total y absoluta independencia y hasta la presente fecha cada uno vive separadamente, sin ánimo de reconciliación en virtud de que ambos han realizado sus vidas, por cuenta propia y separados, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres identidad omitida de 15, 10 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 5, 6 y 7 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 14/06/2005, y fue admitida por auto de fecha 17/06/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio once (11) del presente expediente.

Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 23/06/2005.

En fecha 13/07/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MONTILLA-GUZMAN, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (14).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JESÚS MARIA MONTILLA OCHOA y NORMA MARGARITA GUZMÁN DE MONTILLA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante Prefectura Civil del municipio San Casimiro, del Estado Aragua, hoy Registrador Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, según acta Nº 29, folio 83 Vto y 85 Fte y Vto de fecha 25/08/1.989.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000) mensuales, la cual se irá incrementando sobre la base de la inflación en el país. Igualmente el padre, si en algún momento se encuentra insolvente, se compromete a poner al día, el pago de la pensión en el lapso perentorio, en beneficio de sus hijas, la obligación alimentaría será depositada mensualmente, sin que ello sea limitativo para que el padre en cualquier circunstancia deposite una cantidad mayor, o decida incrementar la obligación de sus hijas, unilateralmente, el padre cancelará una cantidad extra, en la oportunidad de adquirir útiles escolares y uniformes, igualmente en los meses de agosto y diciembre, para la adquisición de ropa y regalos. Los gastos inherentes al aspecto recreativo y cualquier otro inherente al mantenimiento de sus hijas, serán cubiertos por ambos progenitores, privando la equidad.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será amplio, es decir podrá visitarlas cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudios y descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.


Exp. N° 6452/00
EMN/aa/ajg.-