REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6465
Parte Actora: Ciudadanos: YOHANA RAFAELA QUIÑONES GIMENEZ y ANTONIO JOSE VILLALOBOS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.211.747 Y 10.854.306 respectivamente.
Abogado Asistente: Abogada ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, INPREABOGADO Nº 14.571.
Motivo: Divorcio 185-A
El ciudadano YOHANA RAFAELA QUIÑONES GIMENEZ y ANTONIO JOSE VILLALOBOS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.211.747 y 10.854.306 respectivamente, y debidamente asistidos por el Abg. ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, INPREABOGADO Nº 14.571. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 07 de octubre del año 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del municipio foráneo Veroes Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 28 del año 1.994. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 3 del expediente; narran que se separaron desde el 10 de enero de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visita el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera con su horas de descanso. CUARTO: el padre se compromete a pasar mensualmente por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Sobre la comunidad de bienes gananciales, las partes resolvieron de mutuo acuerdo en efectuar su partición amigable en los términos siguientes: PUNTO UNICO, se tiene un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: AC906X, SERIAL DE CARROCERIA: 11877; SERIAL DE MOTOR: 98D1771879, MARCA: ENCAVA, AÑO: 1985, MODELO: 2508156, COLOR: BLANCO, CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, adquirido bajo la modalidad de venta de reserva de dominio mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego, estado Carabobo, bajo el N° 26, tomo 83, con fecha 20 de octubre de 2003, sobre dicho bien los cónyuges convinieron en su adjudicación en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge YOHANA RAFAELA QUIÑONEZ GIMENEZ, quién asume de manera personal y exclusiva las obligaciones contenidas en el referido contrato de venta de reserva de dominio. En contraprestación, la cónyuge YOHANA RAFAELA QUIÑONEZ GIMENEZ, se obliga a entregar al cónyuge ANTONIO JOSE VILLALOBOS la su de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cuya forma y oportunidad de pago será establecida por las partes con posterioridad a la sentencia de divorcio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2.005 y admitida por auto de fecha 17 de junio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23 de junio de 2.005 y consignada en autos en fecha 28 de junio de 2.005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YOHANA RAFAELA QUIÑONES GIMENEZ y ANTONIO JOSE VILLALOBOS MONTES, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el día 10 de enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y su dorso del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos YOHANA RAFAELA QUIÑONES GIMENEZ y ANTONIO JOSE VILLALOBOS MONTES, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YOHANA RAFAELA QUIÑONES GIMENEZ y ANTONIO JOSE VILLALOBOS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.211.747 y 10.854.306 respectivamente, y debidamente asistidos por el Abg. ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, INPREABOGADO Nº 14.571, por el matrimonio civil contraído, por ante la extinta Prefectura del municipio foráneo Veroes Distrito San Felipe estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 28 del año 1.994; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 07 años de edad, nacido el 19 de octubre de 1997, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 3 del expediente se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturben la tranquilidad y la educación de su hijo y se pongan de acuerdo los padres; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación al bien objeto de Liquidación conformado por un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: AC906X, SERIAL DE CARROCERIA: 11877; SERIAL DE MOTOR: 98D1771879, MARCA: ENCAVA, AÑO: 1985, MODELO: 2508156, COLOR: BLANCO, CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, adquirido bajo la modalidad de venta de reserva de dominio mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego, estado Carabobo, bajo el N° 26, tomo 83, con fecha 20 de octubre de 2003, sobre dicho bien los cónyuges convinieron en su adjudicación en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge YOHANA RAFAELA QUIÑONEZ GIMENEZ, quién asume de manera personal y exclusiva las obligaciones contenidas en el referido contrato de venta de reserva de dominio. En contraprestación, la cónyuge YOHANA RAFAELA QUIÑONEZ GIMENEZ, se obliga a entregar al cónyuge ANTONIO JOSE VILLALOBOS la su de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cuya forma y oportunidad de pago será establecida por las partes con posterioridad a la sentencia de divorcio. Considera esta Sala que el bien señalado fue adquirido bajo la forma de venta con reserva de dominio; esta modalidad contractual, está condicionada a que no pueden hacerse actos de disposición sobre el bien, lo que no permite a inaudita parte disponer de éste, por lo que sería irrito cualquier acto de disposición sobre el bien sin autorización del vendedor a menos que el bien haya sido liberado; en consecuencia no podrá liquidarse la comunidad el bien señalado hasta tanto los cónyuges tengan el dominio del vehículo señalado o hubieren sido autorizados expresamente por el vendedor del bien..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se Decreta la emisión de las copias certificada de la presente decisión, las cuales serán producidas una vez declarada firme la presente decisión y entregadas por secretaría a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6465/05
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