REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6468
Parte Actora: Ciudadanos: LUIS EDUARDO VASQUEZ y MARITZA CRISTINA MORA YLARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.367.716 y 11.275.425 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ y MARITZA CRISTINA MORA YLARRAZA, debidamente asistidos por el abogado, MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 10 de agosto de 1.991, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Caldera, calle Nº 5, casa Nº 9, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que a partir del mes de mayo del año 2000, aproximadamente se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 12 y 4 años y 8 meses de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, y que no adquirieron bienes de ninguna especie durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 15/06/2005, y fue admitida por auto de fecha 20/06/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 23/06/2005.
En fecha 13/07/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VASQUEZ-MORA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO VASQUEZ y MARITZA CRISTINA MORA YLARRAZA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 145 de fecha 10/08/1.991.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, más medicinas, vestidos y útiles escolares.
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, es decir el padre podrá visitar y salir con sus hijos cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que requiere para su educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarlo a sitios que no alteren su desarrollo psíquico, intelectual, social y moral.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6468/05
EMN/aa/ajg.-
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