REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6470
Parte Actora: Ciudadanos: LIZETH MORAIMA CARRERO PIRELA y JULIO ALBERTO NAVARRERA PERFETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.859.368 y 7.592.777 respectivamente y domiciliados en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: LESBIA REYES AGUILAR, Inpreabogado Nro 106.282
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LIZETH MORAIMA CARRERO PIRELA y JULIO ALBERTO NAVARRERA PERFETTI, debidamente asistidos por la abogada, LESBIA REYES AGUILAR, Inpreabogado Nro 106.282, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de febrero de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal al final de la calle 7, sector el Paraparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, que el día 10 de octubre de 1.999, se produjo una ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho entre ellos, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, originándose así la ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida de 6 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 5 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 15-06-2005, y fue admitida en fecha 20/06/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio catorce (14) del presente expediente.
Al folio dieciséis (16) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 23/06/2005.
En fecha 13/07/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio diecisiete (17) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos NAVARRERA-CARRERO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diecisiete (17).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LIZETH MORAIMA CARRERO PIRELA y JULIO ALBERTO NAVARRERA PERFETTI, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 33 de fecha 27/02/1993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña identidad omitida, y la Guarda y Custodia de la referida niña la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la menor en el Banco del Caribe, en lo sucesivo se efectuará de la misma forma realizando el incremento necesario para su manutención y la misma estará sujeta a revisión anual para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario, igualmente el padre y la madre de manera conjunta en un balance de aporte del 50% cada uno de los demás gastos en ocasión a la educación, recreación, vestidos, calzados, médicos, entre otros generados por su hija.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este será abierto, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo emocional ni mental de la niña, ni interrumpa sus horas de estudio y descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal en la forma por ellos convenida en su oportunidad legal.
Queda disuelto el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6470/00
EMN/aa/ajg.-
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