REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 06 de julio de 2005 se recibe escrito presentado por la abogada YRAIMA YANEZ DAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.609, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.120, domiciliada procesalmente en la cuarta avenida entre calles 12 y 13, en el Centro Profesional Capri piso 02, oficina 2-17, en San Felipe del estado Yaracuy, relativo al procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos MARIANA JOSEFINA URDANETA URBINA y LUIGI PAOLO LOTITO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.801.384 y 7.557.696, domiciliada la primera en la avenida Las Américas residencias Gabriela, piso 01 Nº 1-C, San Felipe estado Yaracuy y el segundo con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri piso 04, oficina 4-9 San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 12 de julio de 2005, se acuerda abrir cuaderno separado en el cual se sustancie el presente procedimiento, asimismo, citar a los demandados para que comparezcan al día siguiente de despacho de que conste en autos la consignación de sus citaciones, debidamente acompañados de abogado a fin de dar contestación a la presente solicitud y señalen lo que a bien tengan con relación a la reclamación de la abogada YRAIMA YANEZ DAL, e igualmente, de proceder o no a realizar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a menos que considerara conveniente probar algún punto en cuyo caso ordenaría la apertura de una articulación probatoria, la cual se señalaría expresamente todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento. De igual modo, se les advirtió a las partes que el presente juicio consta de dos (02) fases distintas, una declarativa y otra estimativa, donde la primera se inicia con el auto dictado en la fecha supra indicada y culminaría con la sentencia donde se establece el derecho pretendido por la abogada y la segunda fase se inicia con la estimación de los honorarios profesionales de la abogada, siempre y cuando, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales, en el cual el trámite se seguiría conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad, así como respecto a la ejecución: Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimaría en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) siguientes se acoja el derecho de retasa. De no hacer uso el intimado de ese derecho, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En fecha 18 de julio de 2005, se recibe escrito presentado por la abogada intimante ciudadana YRAIMA YANEZ DAL, en la cual manifiesta que los demandados de autos le cancelaron la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de diversas actuaciones realizadas por la misma, en el expediente principal, relacionado con la solicitud de Divorcio, donde les prestaba asistencia a los referidos demandados, en virtud de ello, desiste de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por cuanto la abogada YRAIMA YANEZ DAL manifiesta su voluntad de desistir de este expediente, en ese sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos la parte intimada no se encontraba a derecho, por tanto se considera cumplido el presupuesto legal antes trascrito, previa revisión del expediente, en tal virtud, quien decide considera que no hay impedimento para declarar el DESISTIMIENTO propuesto por la parte actora abogada YRAIMA YANEZ DAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.120, asimismo, que es procedente impartir la Homologación respectiva, en consecuencia, con base a la norma antes citada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN de la INSTANCIA. Se decreta la emisión de copias certificadas del desistimiento presentado y de la presente decisión a las partes, una vez cumplido el lapso de Ley, asimismo, quedan sin ningún efecto jurídico las boletas de citación Nros. S1-1273 y S1-1274, dirigidas a los ciudadanos MARIANA JOSEFINA URDANETA URBINA y LUIGI PAOLO LOTITO BECERRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2005. 195º y 146º.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 6497/05
FSR/aml/cma
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