REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la boleta de notificación firmada en fecha 20/7/05 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio 13 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Por recibida la anterior solicitud, en fecha 11 de julio de 2005, presentada por la abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Quinta, adscrita a la unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestándole asistencia al adolescente identidad omitida, de 16 años de edad, representado por su madre, ciudadana Dalila Carreño de Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.681.447, domiciliada en la avenida Yaracuy, esquina con el Abasto Jiménez, casa s/n, San Felipe, estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del referido adolescente, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 337, del año 1989, correspondiente al adolescente identidad omitida, ante la Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, así como en el Registro Civil del Estado Carabobo, colocaron que el referido adolescente nació en: LA MATERNIDAD Y CENTRO PEDIÁTRICO SANTA MARÍA, siendo esto una omisión considerable por cuanto lo correcto y cierto es que diga que nació: “EN LA MATERNIDAD Y CENTRO PEDIATRICO SANTA MARIA, UBICADA EN LA AVENIDA USLAR C/C INDEPENDENCIA, URBANIZACIÓN SAN BLAS MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas del acta de nacimiento, que se piden rectificar del adolescente identidad omitida, expedidas por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y por el Registrador Principal del Estado Carabobo. Copia fotostática de la cédula de identidad del referido adolescente. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los padres, ciudadanos Dalila Carreño de Castellano y Alfredo Adolfo Castellano. Certificación de Partida de Bautismo, expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Valle, Diócesis de San Felipe, estado Yaracuy. Constancia de residencia, expedida por el Coordinador del Registro Civil, Alcaldía del municipio San Felipe, estado Yaracuy. Constancia de nacimiento, expedida por la Maternidad y Centro Pediátrico Santa María, Valencia, estado Carabobo.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente identidad omitida, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, bajo los Nro 337 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, en el sentido que donde colocaron que el referido adolescente nació en: LA MATERNIDAD Y CENTRO PEDIÁTRICO SANTA MARÍA,, diga en lo adelante, que nació “EN LA MATERNIDAD Y CENTRO PEDIATRICO SANTA MARIA, UBICADA EN LA AVENIDA USLAR C/C INDEPENDENCIA, URBANIZACIÓN SAN BLAS MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”, lo cual es lo correcto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
EMN/aa/Kap.-
Exp Civil Nº 6566/05
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