REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6504


Parte Actora: Ciudadanos: MARIELA JOSEFINA PEREZ BLANCO y WILLIAMS FERRARA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.703.737 y 7.390.922 respectivamente y ambos domiciliados, en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, Inpreabogado Nº 67.749


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PEREZ BLANCO y WILLIAMS FERRARA FRANCO, debidamente asistidos por el abogado, ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, Inpreabogado Nº 67.749, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de noviembre de 1.986, por ante el Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 16 y 17 de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, y que desde el día 12 de abril del año 1.997, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, y así se han mantenido la situación hasta la actualidad, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 16 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 3 y 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 22/06/2005 y en fecha 30/06/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 04/07/2005.
En fecha 19/07/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FERRARA-PEREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARIELA JOSEFINA PEREZ BLANCO y WILLIAMS FERRARA FRANCO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta Nº 14 de fecha 27/11/1.986.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre este podrá visitar a sus hijos los fines de semana (sábados y domingos).
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6504/05
EMN/aa/ajg.-