REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de julio de 2.005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 6497


Parte Actora: Ciudadanos: MARIANA JOSEFINA URDANETA URBINA y LUIGI PAOLO LOTITO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.801.384 y 7.557.696, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado YRAIMA YANEZ DAL, INPREABOGADO Nros. 40.120.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos MARIANA JOSEFINA URDANETA URBINA y LUIGI PAOLO LOTITO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.801.384 y 7.557.696, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado YRAIMA YANEZ DAL, INPREABOGADO Nros. 40.120. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 31 de julio del año 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 136 del año 1.993. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Av. Las Ameritas, Residencias Gabriela, piso 01, N° 1-C, San Felipe estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que nacieron el diez (10) de diciembre de 1997 y el veinticuatro (24) de noviembre de 1995 respectivamente y tienen ocho (08) y diez (10) años, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folio 8 y 9 respectivamente del expediente; narran que se separaron desde el 12 de julio de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Los dos (2) hijos quedarán bajo la guarda de la madre; SEGUNDO: El padre pasará como pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, este monto será para cubrir los gastos médicos, alimenticios y educacionales así como cualquier otra actividad recreativa de los mencionados menores. TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visita, será abierto. Siempre que no interrumpa la labores escolares. En cuanto a los bienes las partes señalaron haber adquirido unos bienes y la forma de su distribución, los cuales deberán ser liquidados en su oportunidad. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2.005 y admitida por auto de fecha 28 de junio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 04 de julio de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 16 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
La ciudadana Yraima Yanez Dal, abogado asistente en la solicitud intimó sus honorarios profesionales. Solicitud admitida y tramitada por separado, desistie3ndo antes de la contestación manifestando que le fueron cancelados posteriormente, admitido el desistimiento en fecha 21 de julio de 2.005.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARIANA JOSEFINA URDANETA URBINA y LUIGI PAOLO LOTITO BECERRA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el 12 de junio de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios del 1 al 4 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARIANA JOSEFINA URDANETA URBINA y LUIGI PAOLO LOTITO BECERRA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIANA JOSEFINA URDANETA URBINA y LUIGI PAOLO LOTITO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.801.384 y 7.557.696, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado YRAIMA YANEZ DAL, INPREABOGADO Nros. 40.120. por el matrimonio civil contraído, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 136 del año 1.993; en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) y diez (10) años de edad, nacidos el 10 de diciembre de 1997 y el 24 de noviembre de 1994, respectivamente se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 8 y 9 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padres, pudiendo visitar a sus hijos, siempre que la misma no interfiera con sus horas de descanso, y de estudio. CUARTO: La obligación alimentaría que le corresponde al padre será por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES; este monto de dinero será para cubrir los gastos médicos, alimenticios y educacionales así como cualquier otra actividad recreativa de los mencionados menores. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ



























Exp. 6497/05