REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 4751
Parte Actora: Ciudadanos ROGER ADERIS MUJICA RAMIREZ y DAYANA YAKELYN VARGAS MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.795.715 y 16.592.220, respectivamente.
Motivo: Separación de CUERPO en conversión Divorcio
Los ciudadanos ROGER ADERIS MUJICA RAMIREZ y DAYANA YAKELYN VARGAS MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.795.715 y 16.592.220 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.394, presentaron por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 27 de abril de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 18 de noviembre de 2003, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, inserta al folio 5 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signada con el No. 33 del año 2.002 celebrado en fecha 14 de diciembre de 2.002 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy.
En fecha 27 de abril del año 2.004, se admite la solicitud, quedando signada bajo el N° 4751 DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y dictando las medidas provisionales por separado. Se libró Boleta.
En fecha 4 de mayo de 2.004 se notificó al Ministerio Público, según consta de la boleta consignada en autos en fecha 5 de mayo de 2.004.
Al folio 11 del expediente corre inserta diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2.005, por el ciudadano ROGER ADELIS MUJICA RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, INPREABOGADO N° 102.394, mediante la cual solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y señaló la dirección de su cónyuge a los fines de la práctica de la notificación respectiva, la cual fue ordenada por esta Sala por auto de fecha 20 de mayo de 2.005. Cumplida la Notificación de la ciudadana DAYANA YAKELYN VARGAS MEDINA, en fecha 14 de junio de 2.005 consignada en autos en fecha15 de junio de 2.005, no compareció en la oportunidad fijada dejándose constancia de ello, en acta de fecha 20 de junio de 2.005. Compareciendo personalmente la prenombrada ciudadana asistida del abogado OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, antes identificado, manifestando expresamente estar de acuerdo con la solicitud hecha en fecha 18 de mayo de 2.005 y pidiendo se acuerde la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 27 de abril de 2005, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ROGER ADERIS MUJICA RAMIREZ y DAYANA YAKELYN VARGAS MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.795.715 y 16.592.220 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.394; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 9, y de conversión inserto al folio 63 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROGER ADERIS MUJICA RAMIREZ y DAYANA YAKELYN VARGAS MEDINA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 33 del año 2.003 realizado en fecha 14 de diciembre de 2.002.
En relación al hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 18 de noviembre de 2003 se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se obliga a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, para el padre, por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee en un horario a conveniencia de su hijo y sin interrumpir sus actividades académicas y la madre tendrá la obligación de facilitar las visitas para respetar el derecho de su hijo de relacionarse con su padre, igualmente de común acuerdo compartirán las vacaciones, las navidades, los carnavales y la semana santa. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de CUERPOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y siente (27) días del mes de julio del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 4751
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