REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6520
Parte Actora: Ciudadanos: ANGEL ADRIAN CASTILLO OJEDA y YSABEL CRISTINA CAMPOS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.858.292 y 11.648.064 respectivamente y domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, Inpreabogado N° 77.235
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ANGEL ADRIAN CASTILLO OJEDA y YSABEL CRISTINA CAMPOS ARTEAGA, debidamente asistidos por la abogada, MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, Inpreabogado Nro 77.235, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 25 de febrero de 1.993, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 3, con calle 4 y 5, casa numero 32-1, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que por desavenencias personales han permanecido separados desde el año 1.996, dejando de vivir juntos, un periodo mayor de cinco años, viviendo cada uno por su lado y en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 11 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, y que no adquirieron bienes de ninguna especie durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 27/06/2005, y fue admitida por auto de fecha 04/07/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 07/07/2005.
En fecha 21/07/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente, en la cual manifiesta que el último domicilio conyugal no fue señalado claro y preciso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se inste a las partes interesadas a dar cumplimiento al punto señalado, y una vez que conste en autos, ese despacho, nada tiene que observar.
Al folio 13 del expediente, corre inserta diligencia presentada por las partes de la presente solicitud, debidamente asistidas de abogado en la cual aclaran cual fue su último domicilio conyugal, dando cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CASTILLO-CAMPOS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, en la cual manifiesta que el último domicilio conyugal no fue señalado claro y preciso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión fiscal que consta en autos al folio doce (12), por diligencia presentada por las partes de la presente solicitud, debidamente asistidas de abogado, aclaran cual fue su último domicilio conyugal, dando cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANGEL ADRIAN CASTILLO OJEDA y YSABEL CRISTINA CAMPOS ARTEAGA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 32 de fecha 25/02/1.993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 160.000) mensuales, mejorándola cada vez que aumente su ingreso en los respectivos trabajos.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, este podrá visitarlos cuatro veces por semanas en horas de la tarde de 3 p.m a 8 p.m y los fines de semanas podrá llevárselos para compartir con ellos, las vacaciones y fiestas navideñas se planificarán de mutuo y común acuerdo, siempre y cuando no sea entre las horas de estudios y descanso que puedan perturbar a los niños. Para salir del país el niño con su madre o padre necesitará el permiso el uno del otro.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6520/05
EMN/aa/ajg.-
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