REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 146º

Vista la boleta de notificación firmada en fecha 22/07/05 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio 9 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 14 de julio de 2005, se recibe de la Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con el régimen de visitas entre los ciudadanos Bedimar Lorena Olivar, Carlos Luis Colina Ramírez, y Reina Colina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.198.109, 13.986.910 y 7.550.925 respectivamente, domiciliados la primera: Final calle Páez, sector Chupulon, frente al Club de Coleadores, municipio Bolívar, el segundo: Caserío Carabobo, calle Las Flores, casa s/n, calle Feliciano, municipio Bolívar, y la tercera: en la calle 18, con prolongación Cedeño, casa N° 18-36, municipio Independencia, estado Yaracuy a favor del niño identidad omitida, quien actualmente cuenta con 5 años de edad, asistido por la abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Anexo al folio 4 del expediente, copia de la partida de nacimiento del referido niño, cursan al folio 5 del expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Bedimar Lorena Olivar, Carlos Luis Colina Ramírez, y Reina Colina.
Riela al folio 7 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, y una vez consignada impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Al folio 3 del expediente, corre inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante la Defensoría Pública de este estado, los ciudadanos Bedimar Lorena Olivar, Carlos Luis Colina Ramírez, y Reina Colina plenamente identificados en autos, donde exponen: Se fija como régimen de visita los días domingos, desde las 9:00 am; hasta las 2:00 pm; cada quince (15) días, dicho régimen se cumplirá en la casa de la tía paterna del referido niño, ciudadana Reina Colina, ubicada en la calle 18, con prolongación Cedeño, casa N° 18-36, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Se evidencia del acta levantada por ante la Defensoría Pública de este estado que los ciudadanos Bedimar Lorena Olivar, Carlos Luis Colina Ramírez, y Reina Colina, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, Se fija como régimen de visita los días domingos, desde las 9:00 am; hasta las 2:00 pm; cada quince (15) días, dicho régimen se debe cumplir en la casa de la tía paterna del referido niño, ciudadana Reina Colina, ubicada en la calle 18, con prolongación Cedeño, casa N° 18-36, municipio Independencia, estado Yaracuy

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2005.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. Civil Nro. 6610/05
EMN/aa/kap.-