REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 5779
Parte Actora: Ciudadanos: GABRIEL VICENTE GALLO GARRIDO y CARMEN EVA SANCHEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.367.315 y N° 12.432.684.
Abogado Asistente: Abogado MAYRA GALLO GARRIDO, INPREABOGADO Nº 50.707.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos GABRIEL VICENTE GALLO GARRIDO y CARMEN EVA SANCHEZ CORDERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.367.315 y N° 12.432.684, debidamente asistidos por el abogado MAYRA GALLO GARRIDO, INPREABOGADO Nº 50.707. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 11 de noviembre de 1.991, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 180 del año 1.991. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle Gobernación c/c avenida Páez No. 6-11 Cocorote estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron UN (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual según se comprobó en las respectiva partida de nacimiento, nacido el 1 de marzo de 1.992, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde hace más de diez años sin que hasta la fecha hagan vida en común, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados y sin haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El padre tendrá el derecho de visitar abierto; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2.004 y admitida por auto de fecha 11 de enero de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17 de enero de 2.005 y consignada en fecha 18 de enero de 2.005.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, indicando que las partes no establecieron lo referente a la obligación alimentaría y al régimen de visitas. Por lo que el tribunal acordó instar a los cónyuges a que señalaran la información solicitada y su último domicilio conyugal. En la oportunidad de dictar sentencia se difirió para dentro de los cinco días siguientes a que constara en autos la información solicitada.
En fecha 14 de marzo de 2.005 comparece el ciudadano GABRIEL VICENTE GALLO GARRIDO, asistido de la prenombrada abogado y señala su último domicilio conyugal y el monto de la obligación alimentaría, requiriendo el Tribunal la ratificación por su cónyuge, quien compareció en fecha 26 de julio de 2.005 cumpliendo con lo requerido por esta Sala.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GABRIEL VICENTE GALLO GARRIDO y CARMEN EVA SANCHEZ CORDERO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse hace más de diez años, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos GABRIEL VICENTE GALLO GARRIDO y CARMEN EVA SANCHEZ CORDERO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GABRIEL VICENTE GALLO GARRIDO y CARMEN EVA SANCHEZ CORDERO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.367.315 y N° 12.432.684, debidamente asistidos por el Abogado MAYRA GALLO GARRIDO, INPREABOGADO Nº 50.707, por el matrimonio civil contraído, por ante la primera autoridad civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 180 del año 1.991; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 1 de marzo de 1.992, según se evidencia de la respectivas Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el padre tendrá el derecho de visitar para sus hijos cuando le desee, por lo que el régimen de visitas será abierto; CUARTO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 5779
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