REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6469
Parte Actora: Ciudadanos: MARIO VICENTE LEGGIO ROJAS y GLORIA DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.047.117 y 7.040.453 respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado DAVID A. ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 56.264.
Motivo: Divorcio 185-A
El ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO ROJAS y GLORIA DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.047.117 y 7.040.453 respectivamente, y debidamente asistidos por el Abg. DAVID A. ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 56.264. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha veinte (20) de febrero del año 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Bejuma del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 20 del año 1.987. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 6 del expediente; narran que se separaron desde el 20 de marzo de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la padre; TERCERO: En cuanto al régimen de visita la madre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera con su horas de descanso. CUARTO: el padre se encargará de los gastos de que por concepto de obligación alimentaria se generen su favor estimando esta en la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). En cuanto a los bienes las partes señalaron haber adquirido unos bienes y la forma de su distribución. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2.005, inquiriéndose a las partes subsanarán la solicitud, a fin de que señalarán la fecha en la cual decidieron suspender de hecho su vida conyugal. Subsanada la demandada fue admitida por auto de fecha 04 de julio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 24 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 07 de julio de 2.005 y consignada en autos en la misma fecha.
Al folio 25 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARIO VICENTE LEGGIO ROJAS y GLORIA DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el día 10 de enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y su dorso del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARIO VICENTE LEGGIO ROJAS y GLORIA DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIO VICENTE LEGGIO ROJAS y GLORIA DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.047.117 y 7.040.453 respectivamente, y debidamente asistidos por el Abg. DAVID A. ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 56.264. por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del municipio Bejuma del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 20 del año 1.987; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, nacido el 05 de diciembre de 1987, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 6 del expediente se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será del padre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas, la madre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturben la tranquilidad y la educación de su hijo y se pongan de acuerdo los padres; CUARTO: Que la obligación alimentaría el padre el cual igualmente se encargará de los gastos que por concepto de obligación alimentaría se generen a favor de su hijo, estimando esta en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales
En relación a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio esta Sala establece: PRIMERO: Cuatro mil (4.000) acciones que corresponden al 50 % de las acciones de la empresa denominada A.M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero del año 2004, anotaba bajo el N° 72, Tomo 4-A, liquídese en su debida oportunidad corresponderán el propiedad al ciudadano MARIO VICENTE ROJAS al momento de la liquidación de la comunidad de gananciales. SEGUNDO: El vehículo cuyas características particulares son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: ECO ESPORT, AÑO: 2005, COLOR: AMARILLO, PLACA: GCKO8A, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PESO: 1670 KGS, SERIAL DEL MOTOR: 5ª44740, SERIAL DE CARROSERIA: 8XDZE16F458A44740. Dicho bien fue adquirido mediante la modalidad contractual de venta de reserva de dominio, a favor del Banco de Venezuela, sobre dicho bien los cónyuges, convinieron en su adjudicación en plena y exclusiva propiedad al cónyuge MARIO VICENTE LEGGIO ROJAS, quién asume de manera personal y exclusiva las obligaciones contenidas en el referido contrato de venta de reserva de dominio. Observa esta Sala que la venta con reserva de dominio el comprador no puede disponer del bien, por lo tanto no podrá efectuarse ni convalidarse ningún acto de disposición hasta tanto sea liberado de la reserva de dominio el bien o fuere expresamente autorizado por el Banco de Venezuela y así se establece.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se Decreta la emisión de las copias certificada de la presente decisión, las cuales serán producidas una vez declarada firme la presente decisión y entregadas por secretaría a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6469/05
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