REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6471
Parte Actora: Ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ E INES DEL VALLE BRITO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.475.679 y 6.031.651 respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado DAVID A. ZAMBRANO H., INPREABOGADO Nº 56.264.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ E INES DEL VALLE BRITO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.475.679 y 6.031.651 respectivamente, y debidamente asistidos por el Abg. DAVID A. ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 56.264. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 26 de septiembre del año 1979, contrajeron matrimonio civil, por ante la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 529 del año 1.979. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veinticuatro (24), veintiún (21), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios del 12 al 14 respectivamente; narran que se separaron desde el 15 de abril de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)será del padre y la guarda de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visita el padre y la madre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera con su horas de descanso, según sea el caso. CUARTO: se establece una pensión de alimentos a favor de la menor ELIMAR VERONICA RODRIGUEZ BRITO la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cuales serán depositados mensualmente por su padre en la cuenta Plan Multiplicador del Banco de Venezuela N° F-53468 aperturada a nombre de la menor, igualmente cubrirá los gastos de la pensión de alimentos del menor GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BRITO; y en atención a lo dispuesto en el artículo 383 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece la obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a favor de DANNY JOSE RODRIGUEZ BRITO los cuales serán depositados mensualmente por su en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 311-3079 por encontrarse actualmente cursando estudios universitarios. En cuanto a los bienes las partes señalaron haber adquirido unos bienes y la forma de su distribución, los cuales deberán ser liquidados en su oportunidad. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2.005, inquiriéndose a las partes subsanarán la solicitud, a fin de que señalarán la fecha en la cual decidieron suspender de hecho su vida conyugal. Subsanada la demandada fue admitida por auto de fecha 04 de julio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 24 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 07 de julio de 2.005 y consignada en autos en la misma fecha.
En fecha 30 de junio de 2.005, comparecen las partes y manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la casa quinta denominada ANTODAYNES, ubicada en la calle 7 entre avenidas 12 y 13 del barrio El Calvario, Nirgua estado Yaracuy y agregan que no hay conflictividad y proponen se fija un régimen de visitas abierto.
Al folio 35 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el día 15 de abril de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 5 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ E INES DEL VALLE BRITO DE RODRIGUEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ E INES DEL VALLE BRITO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.475.679 y 6.031.651 respectivamente, y debidamente asistidos por el Abg. DAVID A. ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 56.264, por el matrimonio civil contraído, por ante la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 529 del año 1.979; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, nacidos el 28 de octubre de 1990 y 09 de julio de 1989, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 13 y 14 respectivamente del expediente se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será del padre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas, ambos padres tendrán un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturben la tranquilidad y la educación de sus hijos; CUARTO: Que la obligación alimentaría a favor de la menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cuales serán depositados mensualmente por su padre en la cuenta Plan Multiplicador del Banco de Venezuela N° F-53468 aperturada a nombre de la hija, igualmente cubrirá los gastos relacionados con la obligación alimentaría del hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y en atención a lo dispuesto en el artículo 383 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece la obligación alimentaría por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a favor de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los cuales serán depositados mensualmente por su en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 311-3079 por encontrarse actualmente cursando estudios universitarios. En relación los bienes las partes en la solicitud señalaron los bienes adquiridos durante la vigencia de esa comunidad conyugal y la forma de su distribución una vez extinguido el vinculo conyugal, podrán liquidarse los bienes señalados en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se Decreta la emisión de las copias certificada de la presente decisión, las cuales serán producidas una vez declarada firme la presente decisión y entregadas por secretaría a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6471/05
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