REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6540


Parte Actora: Ciudadanos: LUIS ALBERTO DIAZ ALEJOS y NORA YANIN SÁNCHEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.550.465 y 7.576.671 respectivamente y de este domicilio.


Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MARIA CAMPOS, Inpreabogado N° 74.528


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ ALEJOS y NORA YANIN SÁNCHEZ GUEVARA, debidamente asistidos por la abogada, MARIA CAMPOS, Inpreabogado N° 74.528, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 29 de diciembre de 1987, por ante la Prefectura del municipio Foráneo Páez Boraure Sucre, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Molino II, entre calles 24A Y 24B, estado Yaracuy, y que desde el día 2 de febrero del año 200, dicha relación se tornó con muchas desavenencias que han imposibilitado dicha relación, originándose así la ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 11, 7 y 24 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 30-06-2005, y fue admitida en fecha 07/07/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 08/07/2005.
En fecha 21/07/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DIAZ-SANCHEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (14).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO DIAZ ALEJOS y NORA YANIN SÁNCHEZ GUEVARA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del municipio Foráneo Páez Boraure Sucre, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según acta Nº 23 de fecha 29/12/1987.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida, y la Guarda y Custodia de los referidos niños la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregará a la madre para sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, en virtud de que el padre no tiene salario fijo, además de ayudar a sufragar los gastos de medicina, educación, recreación entre otros.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este podrá visitar a sus hijos los días que desee, siempre que no afecten sus estudios y sus horas de descanso, así mismo podrán compartir los fines de semanas y los días de vacaciones.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6540/05
EMN/aa/ajg.-