REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de julio de 2005.
Año 195º y 146º


En fecha 21 de julio de 2005, comparecieron por ante este Sala los ciudadanos CRISTOBAL JOSÉ SUAREZ DIAZ y MIRIAN GREGORIA APONTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 7.590.399 y 11.277.486, respectivamente, y domiciliados el primero en Chivacoa, Barrio Obrero, Callejón Fermín, Calle 7 con Avenida 8, municipio Bruzual de este Estado y la segunda en la Calle 5, Barrio Bicentenario, casa S/N, cerca del Ambulatorio Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad; anexan copia simple del acta de nacimiento de la niña antes nombrada, este Tribunal en consecuencia admítase cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se evidencia que los ciudadanos CRISTOBAL JOSÉ SUAREZ DIAZ y MIRIAN GREGORIA APONTE, ya identificados, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad, han llegado a un mutuo convenimiento efectuado ante este Tribunal, quines exponen; “Comparecemos ante este Tribunal a fin de informar que la Guarda de nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la tiene el padre y hemos llegado a un mutuo acuerdo en este Despacho en el día de hoy en cuanto del Régimen de Visitas el cual se regirá de la siguiente manera: la madre buscará a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los días sábados y domingos en la mañana y la regresará en la tarde (sin pernoctar) y en la temporada de vacaciones la buscará los días miércoles en la tarde y la regresará los jueves en la mañana; por cuanto estamos completamente de acuerdo”; solicitamos respetuosamente a éste digno tribunal, sea homologado el presente acuerdo y surta sus efectos de ley, a partir de la fecha de suscripción del mismo. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, la ciudadana MIRIAN GREGORIA APONTE, tendrá un régimen de visitas, el cual se regirá de la siguiente manera: podrá buscar a su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) de edad, los sábados y domingos en la mañana y la regresará en la tarde (sin pernoctar) y en la temporada de vacaciones la buscará los días miércoles en la tarde y la regresará los jueves en la mañana, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 am.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 6665-05
kmp.-