REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6472
Parte Actora: Ciudadano: LOLYMAR DEL VALLE RUIZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.378 y domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: GLENDYS YUSBETH ROJAS GOMEZ, Inpreabogado Nº 104.055
Motivo: Divorcio 185-A
La ciudadana LOLYMAR DEL VALLE RUIZ BECERRA, debidamente asistida por la abogada GLENDYS YUSBETH ROJAS GOMEZ, Inpreabogado Nº 104.055, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLA Y EL CIUDADANO MANUEL ENRIQUE GARCIA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 11.783.170, el día 23 de enero de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alega igualmente el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, calle 01, casa Nº 31 Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 1.998 y hasta la presente fecha no la han reanudado ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citado el ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCIA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.170, domiciliado en la carrera 12 con calle 12 y Avenida Padre Torres casa S/N, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente la cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 11 y 7 años de edad respectivamente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entra en fecha 16/06/2005, y fue admitida en fecha 21/06/2005, ordenándose la citación del cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud y se libró boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo el Ministerio Público, en fecha 23/06/2005.
Al folio catorce (14) del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCIA LEDEZMA, en fecha 04/07/2005.
Al folio 15 del expediente corre inserto escrito presentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCIA LEDEZMA, donde manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge ciudadana GLENDYS YUSBETH ROJAS GOMEZ, pero en cuanto a la prestación de alimentos, manifiesta que ha contribuido en las medidas de sus posibilidades con una pensión de alimentos para con sus hijos, en virtud de no tener un trabajo fijo y lo que gana es muy poco, ya que realiza trabajos eventuales de chofer de moto Taxista en la ciudad de Yaritagua de este estado por lo que ofrece como pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre de sus hijos.
Por auto de fecha 13 de julio de 2005, el tribunal acordó notificar a las partes para un acto conciliatorio el día 18- 07-2005, a las 10:00am, a fin de tratar sobre el punto referente a la Obligación Alimentaría. Se libró telegrama.
En fecha 13/07/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado por la ciudadana GLENDYS YUSBETH ROJAS GOMEZ.
En fecha 27 de julio de 2005, se realizó el acto conciliatorio entre las partes de la presente solicitud para tratar el punto de la obligación alimentaría y se llegó al acuerdo en cuanto al referido punto, que el padre pasará a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) semanales para la obligación alimentaría los cuales entregará directamente a la madre.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GARCIA-RUIZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega la cónyuge en su escrito libelar y lo ratifica el cónyuge en el escrito cursante al folio 15 del expediente.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio dieciocho (18).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: GLENDYS YUSBETH ROJAS GOMEZ, anteriormente identificada y aceptado por su cónyuge ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCIA LEDEZMA, y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, del Estado Yaracuy, según Acta Nº 12 de fecha 23/01/1993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre pasará a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) semanales, es decir CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000) mensuales. En cuanto al régimen de visitas, para el padre, será abierto, siempre y cuando tales visitas no perturben ni interfieran con las horas de estudios, recreación y descanso de los niños.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por la cónyuge en su solicitud y ratificado por el cónyuge en escrito y acta de fechas 11/07/2005 y 27/07/2005, que rielan a los folios 15 y 21 del expediente y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6472/05
EMN/aa/ajg.-
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