REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió solicitud de obligación alimentaria, mediante el cual la ciudadana, ANA LUISA PEREZ FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.489, domiciliada en la Urb. Fundación Mendoza, calle 4 con Av. 10, Nº A-17, San Felipe, Estado Yaracuy, en representación de su hija identidad omitida, de tres (3) meses de edad, asistida por la Abg. Anilec Silva, Defensora Pública Quinta, requiere del ciudadano SILVANO LUCAS VERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.015 y residenciado en la calle 35 entre Av. 8 y 9, La Independencia, Estado Yaracuy, le suministre obligación alimentaria a su hija y que se establezca una cantidad adicional en el mes de diciembre de cada año. Anexa a la solicitud copia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada.
En fecha 22/06/2005 se le dio entrada a la solicitud y se le asignó el número 6516/05.
Admitida la solicitud en fecha 30 de junio de 2005, se acordó la citación del demandado, notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado, y solicitar constancia de sueldo del obligado al Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy. Se libró Boleta de Citación al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado y oficio Nº 1604 al Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy.
Al folio diez (10) del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 01/07/2005.
Al folio once (11) del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 04/07/2005.
En fecha 06/07/2005 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 08/07/2005, a las 10.30 a.m. Se remitieron telegramas Nº 0658 y 0659.
En fecha 11/07/2005, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha el obligado alimentario da contestación a la demanda en los siguientes términos: “Yo realmente lo que le puedo dar como obligación alimentaria a favor de la niña identidad omitida, es la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,oo) quincenales, ya que yo gano es 321.000,oo mensuales y a parte soy sostén de hogar y tengo otro hijo de cinco (5) años que mantener”.
Al folio 16 del expediente corre inserto oficio remitido por el Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy, referente a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 20/07/2005 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en 3 folios con anexos en 5 folios. En la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y se acordó remitir oficio al Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy. Se libró oficio Nº S2-1782.
En fecha 21/07/2005 comparece la parte demandada y consigna escrito de pruebas en 2 folios con anexos en 13 folios. En la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 22/07/2005, el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Al folio 45 del expediente corre inserto oficio remitido por el Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: La filiación de la niña identidad omitida, con respecto al ciudadano SILVANO LUCAS VERA SÁNCHEZ, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la niña identidad omitida, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El demandado dio contestación a la demanda, y manifiesta que le puede pasar a su hija como obligación alimentaria la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales por cuanto su sueldo es por la cantidad de Bs. 321.000,oo y tiene otro hogar que mantener y otro hijo de 5 años.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandante presentó escrito en 3 folios, con anexos consistentes en recibos de medicinas y consultas pediátrica. Referente a estos recaudos presentados se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada presentó escrito en dos folios con anexos cuya valoración es la siguiente:
a) Comprobantes de pago del mes de junio de 2005, emitidos por el Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy, se valoran como documentos administrativos, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del obligado.
b) Recibos de consumo de electricidad, Aguas de Yaracuy, C.A., CANTV, Gas Chiarini, Importadora Galerka, y récipe de la Cruz Roja, no se valoran como pruebas y se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Constancia de sueldo mensual del obligado emitida por el Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy, se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del obligado.
d) Copia certificada de acta de nacimiento del niño identidad omitida, se valora como carga familiar del demandado, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por ser un documento público.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante oficio que riela al folio 16 del expediente, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 335.305,20 por lo que debe declararse con lugar la presente demanda.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana ANA LUISA PEREZ FRANCISCO, en representación de su hija identidad omitida, en contra del ciudadano SILVANO LUCAS VERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.015 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija identidad omitida la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales a partir del mes de agosto del presente año, los cuales deberá entregar directamente a la madre de su hija o depositar en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en el mes de diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hija la cantidad adicional de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) como aguinaldos.
El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 20.87%, del salario devengado por el obligado en el Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípese las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6516/05
EMN/aa/ajg.-
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