REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 28 de Marzo de 2005, el ciudadano ANDRES RAMON LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.204, con domicilio en la ciudad de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio MARIELIS OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.667, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 causal 3ero del Código Civil, es decir, por Exceso, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, manifestando al efecto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DILIA PASTORA LEON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.115, con domicilio en la carrera 9 entre calles 9 y 10, casa Nº 36, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Abril de 1.994, por ante la Prefectura Civil del Municipio José Antonio Páez Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según acta Nº 38, que acompañó, agregada al folio 10 del expediente. Refiere que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 9 entre calles 9 y 10, casa Nº 36, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y que durante los primeros años de su unión conyugal vivían felices y en completa armonía y en forma ininterrumpida, hasta que su vida conyugal comenzó a deteriorarse y hacerse insostenible por las constantes discusiones e insultos verbales y amenazas que le profería su cónyuge, observando un cambio de conducta y en donde cada día el ambiente se tornaba mas tenso y agravándose la situación, hasta que en fecha 18 de enero de 1999 tuvo que abandonar el hogar conyugal.
Expresó, así mismo, que procrearon tres (3) hijos, de nombres JOSEPH GREGORIO, KRISTOFFER RAMON y identidad omitida, de 23, 20 y 15 años de edad respectivamente, según se evidencia de copias de cédulas de identidad y partida de nacimiento cursantes a los folios 8, 9 y 11 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
En fecha 31 de marzo de 2005, se admitió la presente demanda de Divorcio, en la cual se acordó citar a la demandada mediante orden de comparecencia se acordaron medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se abrió cuaderno de medidas y se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Al folio 18 corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/04/2005.
Al folio 19 corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana DILIA PASTORA LEON ROJAS, en fecha 04-05-2005.
Al folio 20 corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado.
Al folio 21, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, no compareció el demandante, solo compareció la parte demandada ciudadana DILIA PASTORA LEON ROJAS, asistida por el abogado por el abogado TOVAR GONZALEZ CESAR, Inpreabogado Nº 108.418 y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este estado Abg. YAMILET MORGADO DE BEAMONT, quien solicitó la extinción del presente procedimiento de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en la norma anteriormente mencionada, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del ciudadano ANDRES RAMON LOBO. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.




Exp. N° 6124/05
EMN/aa/ajg.-