REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de julio de 2.005
Años: 195° y 146°
Expediente Nº: 6129
Parte Actora: Ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIERA LINAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.108.037.
Parte Demandada: Ciudadano JOHAN DEIVIS HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 15.109.746.
Asunto: Revisión de obligación alimentaría.
En fecha 28 de marzo de 2.005, se recibió solicitud de la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy quien manifiesta que la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIERA LINAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.108.037, compareció por ante su despacho a la fines de requerirle que solicitara la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 05 de agosto de 2.005, dictada por este Tribunal a través de la otra Sala de Juicio en favor de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 03 de septiembre de 2001 y 04 de febrero de 2003 contra el ciudadano JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 15.109.746.
Recibida la solicitud fue admitida por esta Sala de Juicio por auto de fecha 30 de marzo de 2.005, se emplazó al obligado alimentario a contestar la solicitud, ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y solicitándose constancia de sueldo actualizada a la Dirección de Recursos Humanos de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Yaracuy.
En fecha 16 de abril de 2.005 se recibe oficio No. 750 emanado del General (EJ) J. Montilva Pernia en el que se señala que el obligado alimentario devenga un salario de Bs. 321.235,20 obtiene otros ingresos por la cantidad de Bs. 6.950,00 Promedio mensual de Cesta Ticket No. 154.350,00 egresos Bs. 170.437,77 neto a cobrar Bs. 312.094.43.
En fecha 3 de junio de 2.005 fue citado el demandado ciudadano JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, consignada en autos la boleta en esa misma fecha.
En fecha 08 de junio de 2.005 se deja constancia que siendo la oportunidad para que las partes comparecieran al acto conciliatorio, compareció la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIERA LINAREZ, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, por lo que no se pudo lograr conciliación alguna, pero si compareció a dar contestación a la presente demanda y consigno copia simple del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su otro hijo y del baucher de pago.
Al folio 24 del expediente, corre inserto escrito de pruebas consignado por la parte demandante, siendo admitidas en fecha 20 de junio de 2005 salvo su apreciación en la definitiva. Vencido el plazo para presentar pruebas se dejó constancia que solo hizo uso de ese derecho la parte demandante.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2.003, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada de la Partida de Nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente. Dichos documentos públicos conforme al artículo 1357 y siguientes del Código Civil y son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que las hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Los cuales se evidencia, en el recibo de pago del demandado que acreditan dichos pagos. Por otro lado el demandado señaló que no puede aumentar la obligación alimentaría en dinero efectivo y propone en su lugar hacerlo a través de 4 cesta ticket al momento de la contestación
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la representación del Ministerio Público pidió fueran valoradas como prueba la constancia de estudio de la niña y facturas por gastos médicos, exámenes y medicinas, las cuales no se encuentran agregadas a los autos, por lo tanto esté juzgador no las valora. El demandado promovió como pruebas su acta de matrimonio y la partida de nacimiento de otra hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con lo cual este juzgador verifica la existencia de otras cargas, las cuales no fueron consideradas en la sentencia revisada y las considera este juzgador al momento de determinar la procedencia de la solicitud; documentos no impugnados en juicio al cual esté juzgador valora como nuevas cargas y otros gastos, y no considerados en la sentencia que se revisa.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada la capacidad económica del obligado alimentario emanada del Instituto Autónomo de Policía Dirección de Recursos Humanos que el obligado alimentario ha sufrido un incremento patrimonial quien tiene un salario Bs. 321.235,20 obtiene otros ingresos por la cantidad de Bs. 6.950,00 egresos Bs. 170.437,77 neto a cobrar Bs. 312.094,43 y que en la sentencia revisada se fijó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES como obligación alimentaría, así mismo se acordó para los meses de septiembre y diciembre las cantidades de Bs. 140.000,00 para compra de útiles escolares y uniformes el primero y el segundo para aguinaldos respectivamente.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y para el incremento de la obligación alimentaría debe considerarse si se está dentro de los presupuestos de cambio de supuestos establecidos en la norma jurídica.
La representación del Ministerio público pidió fuera incrementada la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cantidad que por las nuevas cargas demostradas resulta exagerada, ya que el obligado alimentario afirmó y demostró tener otras obligaciones no consideradas en la sentencia revisada.
Considerando la edad de los beneficiarios de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.002 y revisada como ha sido la misma, se establece que el obligado alimentario sufrió un aumento de salario pero que por sus nuevas cargas ese cambio compensan en parte el aumento en su capacidad económica, por lo que considera quien juzga que debe ser declarada con lugar la solicitud de aumento la obligación alimentaría solicitada y no mantenerse la establecida en la sentencia revisada.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores y revisada la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.002, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de obligación alimentaría formulada por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por petición de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIERA LINAREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 15.108.037, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 3 de septiembre de 2.001 y 4 de febrero de 2.003 contra el ciudadano JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 15.109.746, por lo que se fija como la obligación alimentaría la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) que equivale 21,41% del SALARIO mensual del obligado alimentario, dicha cantidad deberá ser aumentada automáticamente en el mismo porcentaje en la medida que aumente el salario del obligado alimentario y descontada por nómina en dos partes una cada quincena. Así mismo se establecen las cuotas extras anuales correspondiente a útiles y uniformes cancelará por la cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y para aguinaldos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en caso de retiro o despido o retiro deben descontarse la cantidad equivalente a 36 mensualidades de salario, de sus prestaciones sociales siempre que no excedan del 50% de las mismas, de dicho monto no podrá disponer el obligado alimentario en ningún momento.
Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la policía para que haga las retenciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio de año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 6129
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