REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de julio de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6423
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE RAMON LINARES SANDOVAL y YANIS MARITZA WIERMAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.917.818 y 7.130.517, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, INPREABOGADO Nros. 62.051.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOSE RAMON LINARES SANDOVAL y YANIS MARITZA WIERMAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.917.818 y 7.130.517, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, INPREABOGADO Nros. 62.051. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 18 de septiembre del año 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 89 del año 1.993. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urb. La Villa, N° 229, municipio Independencia Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon DOS (2) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 y 5 años de edad, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios 3 y 5 respectivamente del expediente; narran que se separaron desde el 05 de junio de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será de la madre; TERCERO: El padre, tendrá un régimen de visitas acorde y la madre se obliga a facilitarla de la siguiente manera: el padre tendrá consigo a sus hijas cada quince días y la madre cada quince días al mes, en épocas de vacaciones escolares un año las tendrá el padre y otro la madre, en carnaval y semana santa un año estarán con el padre y el otro con la madre, en Diciembre de cada año el 24 estarán con el padre y el 31 con la madre y viceversa; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de DOSCIENTOS CINCIENTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, los gastos escolares, vestido, medicina y otros serán cubiertos en igualdad de condiciones para ambos padres. Y que los bienes activos y pasivos habidos durante la vigencia de su matrimonio serán liquidados en su oportunidad Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2.005 y admitida por auto de fecha 07 de junio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 24 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 09 de junio de 2.005 y consignada en fecha 09 de junio de 2005.
Al folio 12 del expediente corre inserto auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2005, vencido como esta el lapso de los diez (10) días, para que el Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que no hizo ninguna observación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE RAMON LINARES SANDOVAL y YANIS MARITZA WIERMAN FIGUEROA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el 05 de junio de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y su dorso del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE RAMON LINARES SANDOVAL y YANIS MARITZA WIERMAN FIGUEROA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE RAMON LINARES SANDOVAL y YANIS MARITZA WIERMAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.917.818 y 7.130.517, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, INPREABOGADO Nros. 62.051, por el matrimonio civil contraído, por ante, Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 89 del año 1.993; en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 y 5 años de edad, respectivamente, nacidas el 18 de diciembre de 1994 y el 9 de octubre de 1999, se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 3 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será de la madre; TERCERO: en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas acorde y la madre se obliga a facilitarlo de la siguiente manera: el padre tendrá consigo a sus hijas cada quince días y la madre cada quince días al mes, en épocas de vacaciones escolares un año las tendrá el padre y otro la madre, en carnaval y semana santa un año estarán con el padre y el otro con la madre, en Diciembre de cada año el 24 estarán con el padre y el 31 con la madre y viceversa. CUARTO: La obligación alimentaría que le corresponde al padre será por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de DOSCIENTOS CINCIENTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, los demás gastos correspondientes por concepto de escolares, vestido, medicina y otros serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6423/05
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