REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de julio de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6429
Parte Actora: Ciudadanos: ANDRES ELOY GALLARDO y PRISCILA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.465.303 y 7.503.965, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado MARIA VILLEGAS, INPREABOGADO Nros. 48.085.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ANDRES ELOY GALLARDO y PRISCILA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.465.303 y 7.503.965, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA VILLEGAS, INPREABOGADO Nros. 48.085. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 25 de octubre del año 1986, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Alcaldía del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 55 del año 1.986. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 1, de la manzana uno (1), en la Urbanización San José (III etapa), Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión concubinaria procrearon DOS (2) hijas de nombres: ADRIANA VANESSA GALLARDO, de 21 años de edad, y ADRIANA VENEIDIS GALLARDO RODRIGUEZ, de 19 años de edad, y durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que nació el 24 de febrero de 1991, de catorce (14) años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folio 5 respectivamente del expediente; narran que se separaron desde el 27 de febrero de 1998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo ANDRES EDUARDO, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, el padres, podrá ver a su hijo mensualmente, siempre que la misma no interfiera con sus horas de descanso; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá a el padre y será por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) SEMANALES. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo declaran haber adquirido un bien inmueble durante la vigencia de su matrimonio acordando el cónyuge ceder sus derechos a los hijos.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2.005 y admitida por auto de fecha 08 de junio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 24 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 09 de junio de 2.005 y consignada en fecha 09 de junio de 2005.
Al folio 25 del expediente corre inserto auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2005, vencido como esta el lapso de los diez (10) días, para que el Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que no hizo ninguna observación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANDRES ELOY GALLARDO y PRISCILA JOSEFINA RODRIGUEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el 27 de febrero de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios del 1 al 3 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ANDRES ELOY GALLARDO y PRISCILA JOSEFINA RODRIGUEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANDRES ELOY GALLARDO y PRISCILA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.465.303 y 7.503.965 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA VILLEGAS, INPREABOGADO Nros. 48.085, respectivamente, por el matrimonio civil contraído, por ante la extinta Alcaldía del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 55 del año 1.986; en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad, nacido el 24 de febrero de 1991, se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentran inserta al 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padres, pudiendo visitar a su hijo, siempre que la misma no interfiera con sus horas de descanso, y de estudio. CUARTO: La obligación alimentaría que le corresponde al padre será por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) SEMANALES. De igual manera se compromete a cancelar la cuota parte que le corresponde por los gastos de educación, vestido y medicina. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6429/05
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