REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2005.
Años: 195º y 146º
En fecha 28 de junio de 2005, se recibe procedente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Guarda, consignando acta suscrita por los ciudadanos YEZENIA ISABEL VILLEGAS PARRA y WILLY NALLIB ZERPA VASQUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.468.255 y 20.464.590, respectivamente, a favor de la (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya Partida de Nacimiento anexan en copia certificada, que cursa al folio 2.
Al folio 3, riela inserta acta de fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual los ciudadanos YEZENIA ISABEL VILLEGAS PARRA y WILLY NALLIB ZERPA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.464.590 y 17.468.255 respectivamente, mediante la cual los prenombrados ciudadanos acuerdan lo siguiente que el ciudadano WILLY NALLIB ZERPA VASQUEZ, tendrá la guarda de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la madre la ciudadana YEZENIA ISABEL VILLEGAS PARRA, manifiesta no poder tenerla en su hogar materno.
En fecha 6 de julio de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, quedando establecido que el ciudadano WILLY NALLIB ZERPA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº, 17.468.255 tendrá la guarda de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la madre la ciudadana YEZENIA ISABEL VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.464.590 manifestó no poder tenerla en su hogar materno, todo de conformidad con los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp Civil N° 6529/05.
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